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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de junio de 2010 420913 (No pintada), ocupando un área no mayor de 5% del área de la fachada del predio. d) La utilización de predios públicos de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización por escrito del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios. La autorización concedida a un partido político, tiene como consecuencia, que se entiende como concedida automáticamente a los demás. e) La instalación de carteles y paneles en bienes de uso público sólo se permitirá en los lugares que determine la Municipalidad, debiendo dichos elementos mantenerse limpios y en buenas condiciones de seguridad, bajo apercibimiento de retiro. f) Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá tomar en cuenta las distancias mínimas de seguridad que deberán guardar estos elementos respecto de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión, establecidas en el Código Nacional de Electricidad Suministro (Resolución Ministerial Nº 366-2001-EM/VME), poniendo especial énfasis en lo señalado en la Tabla 234-1 del mencionado código. g) La distribución, en la vía pública, de boletines, folletos, afi ches, pósteres, volantes, camisetas, calendarios, llaveros, lapiceros y similares, que difunden propaganda electoral, no debe efectuarse de manera que afecte la limpieza del distrito, así como el tránsito o la seguridad vial. h) Cuando se permita colocar propaganda electoral en la intersección de dos vías, cada agrupación política podrá colocar un solo letrero, cartel o panel, a fi n de que otras agrupaciones políticas también pueden tener la oportunidad de hacer conocer a sus candidatos o propuestas. i) Mantener en buenas condiciones de limpieza y seguridad la propaganda electoral tipo letreros, carteles, paneles, pancartas, banderas, anuncios luminosos y/o iluminados. Artículo 6º.- Prohibiciones (respecto a su ubicación, contenido o difusión) Se encuentra prohibido colocar o instalar propaganda electoral: a) En los locales u ofi cinas: municipales; colegios profesionales; sociedades públicas de Benefi cencia; instituciones educativas públicas o privadas; iglesias de cualquier credo; de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional, incluyendo cuarteles; así como de las demás entidades públicas ofi ciales destinadas al servicio público. b) En parques, óvalos, plazas, zona monumental del Bosque El Olivar, o en monumentos arqueológicos o históricos prehispánicos ubicados en el distrito. c) En predios privados y públicos de dominio privado considerados como bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura. d) En los elementos de publicidad exterior autorizados por la Municipalidad con fi nes comerciales. e) En mobiliario urbano. f) El empleo de pintura en las calzadas, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada. g) El uso de banderolas, pasacalle u otros similares sustentados en árboles, postes de telefonía, postes de alumbrado público u otro elemento de mobiliario urbano. h) Que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica. i) Que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política. j) Que mencionen o hagan referencia a otro candidato o partido k) Que se difunda a través de altoparlantes desde el espacio aéreo. l) Cuando se invoquen temas religiosos de cualquier credo. m) Que dañe las áreas con tratamiento paisajístico. n) Tipo pasacalle, globo aerostático anclado, en bicicleta. o) En azoteas, techos o aires de los predios tanto públicos como privados. Se encuentra prohibido colocar información: p) Que contengan mensajes, cuyo objeto sea desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes. CAPÍTULO III PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 7º.- Uso de bienes de uso público La instalación de paneles y/o carteles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, por razones de ornato, sólo podrá efectuarse en la berma central de las siguientes vías: Av. General Felipe Santiago Salaverry, Av. Javier Prado Este, Av. Javier Prado Oeste, Av. Alberto del Campo (solo entre la Av. Salaverry y la Av. Roca de Vergallo), Av. Augusto Pérez Araníbar, Av. Arequipa, Av. Paseo Parodi, Av. Aramburú, Av. Enrique Canaval Moreyra, Av. República de Panamá, Av. Pablo Carriquiry (sólo a la altura del cruce con la Av. Canaval Moreyra), Av. Del Parque Norte (sólo a la altura del cruce con la Av. Gálvez Barrenechea), Av. Del Parque Sur (sólo a la altura del cruce con la Av. Gálvez Barrenechea), Av. Guardia Civil (sólo a la altura del cruce con la Av. Parque Sur), siempre que el área del tramo donde se pretenda instalar tenga un ancho mayor o igual a 3.00 metros, debiendo tener presente además de manera obligatoria los criterios técnicos, restricciones y prohibiciones establecidos en la presente norma. Artículo 8º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral Los paneles y/o carteles sobre propaganda electoral se instalarán teniendo en cuenta que: a) Los paneles y/o carteles ubicados en los lugares habilitados deben prever el libre paso de peatones y no impedir la visibilidad de monumentos, esculturas y/o fuentes, ni la señalización de tránsito vehicular y/o peatonal, así como, garantizar el adecuado uso del mobiliario urbano. b) La distancia mínima entre uno y otro será de 100.00 metros, a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos y de no alterar en demasía el ornato de la ciudad. Esta restricción no se aplica en el caso de las intersecciones de vías donde solo se tendrá en cuenta lo señalado en el literal d) del presente artículo. c) Los paneles deben de ser de dos caras opuestas. En todo caso si se usa una sola cara se deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel, a fi n de no alterar el paisaje urbano de la zona. d) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central al panel debe ser de 15.00 metros. e) La distancia del vértice del panel al borde más cercano de la pista tendrá un mínimo de 50 centímetros. f) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura del nivel del piso a la superfi cie de exposición de la propaganda debe ser de 1.80 metros como mínimo. g) El panel y/o cartel debe de estar perpendicular a la vía o en su defecto hasta con una inclinación de 45º grados respecto de la misma, en cualquier caso el área de exposición deberá tener como máximo 4.00 metros de ancho, y 2.00 metros de altura. CAPÍTULO IV CONTROL Y FISCALIZACION Artículo 9º.- Control de la ubicación y difusión de la propaganda electoral La Gerencia de Fiscalización, con apoyo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y de la Gerencia de Obras Municipales, verifi cará que la instalación de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito de San Isidro, cumpla con las disposiciones, restricciones