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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (19/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de junio de 2010 420904 Artículo Cuarto.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Cusco para su promulgación. Dado en Cusco, a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos mil Diez. CARLOS DARGENT HOLGADO Consejero Delegado del Consejo Regional de Cusco POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Cusco, a los dieciocho días del mes de Mayo del año Dos mil Diez. HUGO EULOGIO GONZALES SAYAN Presidente Regional del Gobierno Regional de Cusco 508876-2 Establecen disposiciones relativas al servicio de Transporte Público regular de personas y al servicio especial de Transporte Turístico en el ámbito de la Región Cusco sobre patrimonio mínimo exigido GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO ORDENANZA REGIONAL Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, en sesión Ordinaria de fecha diecisiete de Mayo del año Dos mil Diez, ha tomado conocimiento del Dictamen emitido por la Comisión Ordinaria de Infraestructura, relativo al Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas en la Región Cusco; el mismo que previo al Debate ha sido aprobado; por tanto: CONSIDERANDO: Que, el Artículo 191º de la Carta Magna modifi cado por ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, establece: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia…”. Que, el Artículo 56° inciso a) de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, referido a las Funciones en materia de Transporte de esta instancia de Gobierno, establece textualmente: “Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transporte de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales”. Que, la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte Terrestre; establece los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del Transporte y Tránsito Terrestre, a nivel nacional. Asimismo, la ley otorga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la condición de órgano rector a nivel Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre con la competencia normativa exclusiva de dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como los que sean necesarios para el reordenamiento del tránsito, reservando para los Gobiernos Regionales y Locales la facultad normativa complementaria sin transgredir los Reglamentos Nacionales. Que, el Artículo 10º del Decreto Supremo 017-2009- MTC, establece: “Los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley, y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte. También es competente en materia de gestión y fi scalización del transporte terrestre de personas de ámbito regional, así como para la supervisión del transporte de personas, mercancías y mixto de ámbito nacional, mediante inspectores designados. Que, el Artículo 20º de la norma legal referida precedentemente, establece las Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, regional y provincial, así en el inciso 20.3.2 establece que los Gobiernos Regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 de menor tonelaje, o M2 en las rutas en las que no existan transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados en la categoría señalada en el numeral anterior. Que, el Artículo 38º del Decreto Supremo antes señalado, prevé las Condiciones legales específi cas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto, inciso 38.1.5.2 Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito regional, las autorizaciones excepcionales que podrá otorgar la DGTT y el transporte mixto: Trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. Los Gobiernos Regionales, atendiendo a criterios relacionados con su propia realidad, podrán reducir el patrimonio mínimo exigido hasta en un cincuenta por ciento (50%) e inciso 38.1.5.4 Para el servicio de transporte público especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico, si el servicio de ámbito nacional: Trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias, si es de ámbito regional ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias y si es de ámbito provincial cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. En el ámbito regional y provincial la autoridad competente podrá reducir el patrimonio mínimo exigido hasta en un cincuenta por ciento (50%). Que, dentro de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC - Ordenanzas y Normas Regionales y Provinciales- establece que: En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios en el caso de Lima y Callao y de trescientos sesenta (360) días calendarios en el resto del país, contados desde el día siguiente de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, los Gobiernos Regionales y Provinciales deberán dictar las normas complementarias sin desnaturalizar ni transgredir lo dispuesto en el Reglamento y/o adecuar las actualmente existentes conforme a las disposiciones del mismo. En el mismo plazo la autoridad competente de ámbito provincial que no cuente con un Plan Regulador de Rutas deberá aprobarlo y hacerlo público. Una vez aprobado el Plan Regulador de Rutas, o antes si así lo dispone la autoridad competente en el ámbito provincial procederá a otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de personas, aplicando lo dispuesto en el Reglamento. Por lo que; el Consejo Regional de Cusco, en uso de la facultad conferida por el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Reglamento Interno de Organización y funciones. HA DADO LA SIGUIENTE: ORDENANZA REGIONAL Artículo Primero.- DISPONER que para el servicio de Transporte Público regular de personas, de ámbito de la Región Cusco, se reduce el patrimonio mínimo exigido en 150 Unidades Impositivas Tributarias, para acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas. Artículo Segundo.- DISPONER que para el servicio especial de Transporte Turístico en el ámbito de la Región Cusco, se reduce el patrimonio mínimo exigido