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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421255 calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, norma el proceso electoral. Artículo 13.- Ámbito territorial de los espacios de representación, requisitos de acceso y permanencia en los espacios de representación. Los espacios de representación guardan correspondencia con el ámbito territorial de la entidad pública pudiendo ser nacional, regional o local. Para que las asociaciones de las MYPE puedan acceder y permanecer como representantes ante los espacios de representación deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con registro vigente en el RENAMYPE; b) Contar con el nivel de representación nacional, regional o local, según sea el caso, reconocido por el RENAMYPE; y, c) No tener más de un (1) representante en las instancias de representación en el ámbito nacional, regional y local. Artículo 14.- Ámbito territorial de la representación y niveles de participación de las asociaciones de las MYPE. La postulación de las asociaciones de las MYPE para efectos del proceso electoral, como representantes ante los espacios de representación, será determinada teniendo en consideración el nivel de representación, en concordancia con lo señalado en el artículo 5º. Artículo 15.- Reemplazo de la asociación representante de las MYPE. Las causales de reemplazo de las asociaciones representantes de las MYPE elegidas ante los espacios de representación son las siguientes: a) Por solicitud de no menos de dos tercios del número de asociaciones que participaron en el proceso de elección respectivo. b) Otras causales establecidas por los espacios de representación para sus miembros. La solicitud de reemplazo será presentada ante la DGMYPE-C. En las regiones, las solicitudes se podrán presentar ante las DIREPRO o los Gobiernos Locales, dependiendo del nivel de representación, para ser remitidas a la DGMYPE-C. En caso de reemplazo, la asociación de las MYPE que haya obtenido el segundo lugar en el proceso de elección respectivo asumirá la representación, previa acreditación de la DGMYPE-C. En caso de procesos electorales con un solo candidato, la DGMYPE-C coordinará con el titular del espacio de representación la realización de un nuevo proceso electoral. La asociación reemplazante ejercerá la representación hasta la culminación del plazo previsto, el cual no podrá ser mayor al plazo señalado en el artículo 7º de la Ley. Artículo 16.- Del voto de las asociaciones. Para efectos del proceso electoral, las asociaciones de las MYPE participan en la elección de representantes ante los espacios de representación teniendo en consideración el ámbito territorial y actividad económica acreditados ante el RENAMYPE. En el caso de los espacios de representación que no se encuentren identifi cados con alguna actividad económica específi ca, podrán participar en las elecciones a dicho espacios todas las asociaciones de las MYPE con independencia de su califi cación. El valor cuota de votos que corresponda a cada asociación de las MYPE estará en relación al número de MYPE que registren como asociadas ante el RENAMYPE, incorporando mecanismos que eviten duplicidad en la asignación de valor cuota. Artículo 17.- Representación Institucional. Las asociaciones de las MYPE designan un representante titular con un suplente para que los representen ante el espacio de representación. La pérdida de la condición de miembro de la asociación suspende la participación del representante titular ante el espacio de representación y habilita la participación del suplente una vez que sea enviada la comunicación de parte de la asociación de las MYPE. De tratarse del representante suplente, corresponde a la asociación de las MYPE designar a la persona que lo reemplaza. Las asociaciones de las MYPE se encuentran obligadas a comunicar la pérdida de la condición de asociado de manera inmediata, tanto a la entidad pública como a la DGMYPE-C. Dicha comunicación documentada será enviada por el presidente del órgano directivo de la asociación en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de ocurrido el hecho a fin de que la DGMYPE-C emita la acreditación correspondiente. Artículo 18.- De la Nulidad de los Actos. En el caso de las entidades públicas cuyos espacios de representación se encuentren adecuados a la Ley, los efectos de la nulidad de los actos previstos en el artículo 6º de la Ley, se hace efectivo una vez vencido el plazo establecido en el cronograma elaborado por la DGMYPE-C, de conformidad a la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. De no haber informado la entidad pública sobre las instancias que se encuentren bajo su ámbito, los efectos de la nulidad se harán efectivos a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en la citada Disposición Complementaria Final. En el caso de las entidades públicas que no cuenten con espacios de representación, o que teniéndolos éstos no se encuentren adecuados a la Ley, el plazo al que se hace referencia en el párrafo anterior, se inicia una vez vencido el plazo de adecuación previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Colaboración y asistencia de los Gobiernos Regionales y Locales. En el marco de las relaciones de colaboración previstas en el artículo 76º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la DGMYPE- C podrá requerir la colaboración y asistencia de los Gobiernos Regionales y Locales para la realización de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º. Segunda.- Oportunidad de los procesos electorales. La DGMYPE-C elaborará el cronograma de los procesos de elecciones de representantes de las asociaciones de las MYPE en los espacios de representación de las entidades públicas a que se refi ere el primer párrafo del artículo 2º de la Ley. Para ello, las entidades públicas informarán a la DGMYPE-C sobre las instancias de representación que se encuentren bajo su ámbito en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. La comunicación contendrá la información contemplada en el artículo 11º del presente Reglamento. En estos casos el periodo de vigencia de la representación se inicia a partir del primer día del mes siguiente en que se expide la acreditación. Tercera.- Adecuación del RENAMYPE. PRODUCE, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, adoptará las acciones que resulten pertinentes para adecuar el RENAMYPE a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Cuarta.- Implementación de la Ley y el presente Reglamento. PRODUCE, en su calidad de órgano conductor de los procesos de elección de los representantes de las asociaciones de las MYPE en todo el país, adoptará las medidas que resulten necesarias para garantizar la implementación de la Ley y el presente Reglamento en forma transparente y democrática.