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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414899 (25) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, el mismo que en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Disposiciones Complementarias. Mediante Resolución Ministerial del Sector Mujer y Desarrollo Social, se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Funcionamiento del Consejo de Adopciones. La Secretaría Nacional de Adopciones, como Autoridad Central de carácter normativo y ejecutivo en materia de adopciones, realizará las gestiones pertinentes para el adecuado funcionamiento a nivel nacional del Consejo de Adopciones. Artículo 4º.- Norma derogatoria. Déjase sin efecto la Resolución Suprema Nº 002- 2000-PROMUDEH y cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de marzo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ADOPCIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO, FINALIDAD Y COMPETENCIA Artículo 1º.- Objeto. El Presente Reglamento tiene por objeto establecer las funciones y el procedimiento a los que debe sujetarse el Consejo de Adopciones de la Secretaría Nacional de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. Artículo 2º.- Finalidad. La fi nalidad del presente Reglamento está orientada a contar con un instrumento técnico-normativo que contenga las funciones y regule la designación y actuación del Consejo de Adopciones de la Secretaría Nacional de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a fi n de garantizar que los miembros que lo conformen actúen con equidad y justicia en salvaguarda de los intereses de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en proceso de adopción. Artículo 3º.- Competencia. El Consejo de Adopciones tiene competencia a nivel nacional para aprobar las designaciones propuestas por la Secretaría Nacional de Adopciones de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en estado de abandono. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Artículo 4º.- Principios. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, deberá tenerse en cuenta de manera obligatoria los principios enunciados en el Título Preliminar del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337. De manera especial, en la aplicación del presente Reglamento debe tenerse en cuenta los siguientes preceptos: 1) El interés superior del niño y del adolescente. En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. 2) El niño como sujeto de derecho. El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específi ca. 3) La imparcialidad. Los miembros del Consejo de Adopciones actuarán sin ninguna clase de discriminación o favoritismo hacia las niñas, niños y adolescentes o familias que son propuestas en adopción, resolviendo conforme al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y al ordenamiento jurídico. 4) La confi dencialidad. La información derivada del procedimiento de adopción es reservada. Los miembros del Consejo de Adopciones deberán guardar absoluta reserva, bajo responsabilidad, respecto de cualquier información a la que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo. La confi dencialidad involucra también a toda persona vinculada al procedimiento de adopción. TÍTULO II CONSEJO DE ADOPCIONES CAPÍTULO I DE LA DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN Artículo 5º.- Defi nición y conformación. 5.1. El Consejo de Adopciones es un órgano colegiado con autonomía en el ejercicio de sus funciones que cuenta con representación de la sociedad civil organizada. Se encuentra integrado por seis (6) miembros, según el siguiente detalle: a) El (la) Secretario (a) Nacional de Adopciones, quien lo presidirá; b) Un (a) representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; c) Un (a) representante del Ministerio de Justicia; d) Un (a) representante del Colegio de Abogados de Lima; e) Un (a) representante del Colegio de Trabajadores Sociales del Perú; y, f) Un (a) representante del Colegio de Psicólogos del Perú. 5.2. En el caso de los miembros señalados en los incisos c), d), e) y f) del numeral 5.1, las respectivas entidades o instituciones deberán comunicar por escrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social la designación de sus correspondientes representantes. 5.3. La designación de los miembros del Consejo de Adopciones se formaliza mediante Resolución Ministerial del Sector Mujer y Desarrollo Social. Artículo 6º.- De la vigencia de la designación. Los representantes ante el Consejo de Adopciones serán designados por dos (2) años, no pudiendo renovarse su designación para el período inmediato siguiente. La designación como miembro del Consejo de Adopciones es personal e indelegable. Las acciones para la designación de los nuevos miembros del Consejo de Adopciones deben efectuarse con treinta (30) días naturales de anticipación a la culminación de la vigencia de su designación. El Presidente del Consejo de Adopciones es responsable de cursar las comunicaciones correspondientes para la oportuna designación de los nuevos miembros.