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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414916 notariales para la resolución del contrato, siendo la primera carta de requerimiento no remitida vía conducto notarial, sino mediante carta con fi rma legalizada (véase folios 28), con lo cual debe declararse inefi caz la solicitud de resolución contractual planteada por el Contratista. 14. Inclusive, debe tenerse en cuenta que aun cuando el Contratista alegó en la Carta del 11 de enero de 2008 que la Entidad lo obligó a presentar la carta fi anza como garantía de fi el cumplimiento para la suscripción del contrato, no ha acreditado esta circunstancia ni que, en todo caso, ella justifi que el incumplimiento incurrido. 15. Por lo expuesto, atendiendo a que no obra en el expediente medio probatorio que justifi que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista; ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad y, considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, este Colegiado concluye que la resolución de contrato resulta atribuible al contratista. 16. En el marco de lo expresado anteriormente, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años. 17. Ahora bien a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento7, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción”. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 18. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, teniendo en cuenta que la conducta de la Contratista ha impedido la satisfacción de las necesidades de la Entidad. 19. Así también, debe evaluarse la conducta adoptada por la Contratista, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada. 20. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de la Contratista la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 21. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a la Contratista en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y la Resolución Nº 533-2009-OSCE/PRE del 23 de diciembre de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS ARTESANALES Y PANIFICADORES “JÓVENES 2007”, con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004- PCM, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO. ISASI BERROSPI. MEJÍA CORNEJO. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. […] 462201-1 PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen procedimiento a seguir en caso de impedimento legal de un magistrado o de discordia en determinada sala penal de la Corte Superior de Justicia del Callao CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 052-2010-P-CSJCL/PJ Callao, 25 de febrero de 2010. LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO