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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414915 Notifi cación Nº 6259/2009.TC del 22 de octubre de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista por haber dado lugar a la resolución del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0013-2007/MPC, para la “Adquisición de Cuyes Reproductores”, infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos, la cual establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 2. Al respecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridos para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 4. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 006/20092 del 25 de junio de 2009, en el que se dispuso, entre otros, que “En los casos que los Denunciantes (sean Terceros o Entidades), y luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, de modo tal que impidan la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal deberá declarar el “no ha lugar a la iniciación de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente”. 5. Fluye de los antecedentes que, a través de la Carta Notarial S/N del 28 de enero de 20083, notifi cada por vía notarial el 31 de enero de 2008, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo de tres (03) días para entregar los cuyes materia de adquisición, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido el plazo concedido, mediante la Carta Notarial S/N del 12 de febrero de 20084, notifi cada por conducto notarial el 14 de febrero de 2008, la Entidad comunicó la resolución del contrato por causal atribuible al Contratista. Asimismo, la Entidad comunicó al Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato no había sido sometida a medio alternativo alguno de solución de confl ictos, como es la conciliación o el arbitraje. 6. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Contratista para que cumpla las obligaciones a su cargo, en cumplimiento a lo pactado a través del Contrato suscrito el 20 de diciembre de 2007, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta omisiva resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato 7. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la resolución del contrato se produjo debido a que el Contratista incumplió injustifi cadamente las obligaciones contractuales a su cargo, en tanto no cumplió con entregar los productos (cuyes reproductores hembras y machos tipo I) en las condiciones descritas en la cláusula cuarta del contrato suscrito con fecha 20 de diciembre de 2007. 8. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor5. 9. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Contratista no ha formulado sus descargos ante esta instancia administrativa, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula Nº 6259/2009. TC6, según cargo que obra en el autos. 10. No obstante lo indicado anteriormente, de la revisión de los antecedentes administrativos, se aprecia que mediante Carta S/N del 11 de enero de 2008, el Contratista requirió a la Entidad la resolución del vínculo contractual, bajo el único argumento de que se le estaba exigiendo requisitos no contemplados en el contrato y en las Bases. Luego, mediante Carta Notarial del 07 de febrero de 2008, el Contratista comunicó a la Entidad que el Contrato suscrito había quedado resuelto. 11. Al respecto, el artículo 224 del Reglamento establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por el incumplimiento de la otra. En el caso del Contratista, éste podrá resolver el contrato cuando la Entidad incumpla injustifi cadamente sus obligaciones esenciales, pese haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 12. Precisamente, consta en autos que el Contratista remitió a la Entidad, dos comunicaciones: a) A través de la Carta del 11 de enero de 2008, recibida por la Entidad el 15 de enero de 2008, le requirió a la Entidad de contrato. Dicha comunicación no fue cursada por conducto notarial. b) El 07 de febrero de 2008, el Contratista resolvió el contrato suscrito con la Entidad, decisión que le fue comunicada mediante Carta Notarial S/N, recibida el 07 de febrero de 2008. 13. En tal sentido, se verifi ca que el Contratista no ha observado la formalidad de comunicar dos cartas 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Con el Voto en Discordia de la doctora Janette Elke Ramírez Maynetto. 3 Documento que corre a fojas 27 del expediente administrativo. 4 Documento que corre a fojas 32 del expediente administrativo. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 Documento obrante a fojas 40 del expediente administrativo.