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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de marzo de 2010 415088 de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, así como la relación de la información que la sustenta; Que, posteriormente en cumplimiento del ítem k) del PROCEDIMIENTO, OSINERGMIN convocó a la realización de las Audiencias Públicas Descentralizadas en la ciudad de Cuzco el día 21 de septiembre del 2009, en la ciudad de Lima el día 23 de septiembre del 2009 y en la ciudad de Arequipa el día 25 de septiembre del 2009, en las cuales la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN expuso los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en la elaboración de las Tarifas Básicas Iniciales; Que, el 30 de septiembre del 2009 fue la fecha límite para que los interesados en la regulación tarifaria presentaran sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución que fi ja las Tarifas de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, recibiéndose las opiniones y sugerencias de KUNTUR y de la empresa GEEE Consulting; las cuales fueron publicadas en la página Web del OSINERGMIN y cuyo análisis se realizó en el Informe Nº 0441-2009-GART; Que, el 15 de octubre del 2009 se publicó la Resolución Ministerial Nº 443-2009-MEM/DM, mediante la cual se declaró como zona geográfi ca determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico de Desarrollo Descentralizado, a la zona denominada “Lomas de 110”, ubicada en el departamento de Moquegua; Que, con fecha 23 de octubre del 2009, se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 194-2009-OS/CD, mediante la cual se fi jaron las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, aplicables por un período de doce meses, contados a partir de la fecha de inicio de la Puesta en Operación Comercial; Que, con fecha 13 de noviembre del 2009, KUNTUR dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 194-2009-OS/CD. Asimismo el 11 de diciembre del 2009, KUNTUR mediante escrito complementario amplia los fundamentos de su recurso, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 25 de noviembre del 2009; Que, de la revisión y el análisis efectuado respecto del recurso reconsiderativo de KUNTUR en el Informe Nº 494- 2009-GART, se apreció que los cambios dados entre la publicación del proyecto y la resolución defi nitiva, en cuanto a los temas referidos a la vigencia tarifaria y factores de ajuste, no fueron pasibles de comentarios por los agentes, por lo que, correspondía una nueva publicación del proyecto resolutivo a fi n de conocer las opiniones y/o sugerencias de los interesados, en la búsqueda de una mayor transparencia; Que, con fecha 29 de diciembre del 2009 se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 299-2009-OS/CD, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto la Resolución OSINERGMIN Nº 194-2009-OS/CD debiéndose retrotraer el Procedimiento Regulatorio para la Fijación de las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, a la etapa establecida en el ítem j) del PROCEDIMIENTO; asimismo se estableció como fecha máxima para la publicación del proyecto de resolución que fi ja las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, el 31 de enero del 2010; Que, en cumplimiento de lo señalado en la Resolución OSINERGMIN Nº 299-2009-OS/CD, el 29 de enero del 2010, mediante Resolución OSINERGMIN 011-2010-OS/ CD, se publicó el proyecto de Resolución que Fija las Tarifas de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, como parte de la item j) del PROCEDIMIENTO, así como la relación de la información que la sustenta; Que, posteriormente conforme al ítem k) del PROCEDIMIENTO, OSINERGMIN realizó las Audiencias Públicas Descentralizadas en la ciudad de Lima el día 04 de febrero del 2010, y en la ciudad de Ilo el día 05 de febrero del 2010, en las cuales la GART de OSINERGMIN expuso los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en la elaboración de las Tarifas Básicas Iniciales; Que, al 12 de febrero del 2010, fecha establecida como límite para que los interesados en la regulación tarifaria presentaran sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución que fi ja las Tarifas de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, se recibieron las opiniones y sugerencias de KUNTUR, las cuales han sido publicadas en la página Web del OSINERGMIN, habiéndose acogido aquellas que se consideran técnica-económica y jurídicamente procedentes, y cuyo análisis se realiza en los Informe Nº 095-2010-GART y 092-2010-GART; Que, cabe señalar, respecto de los comentarios recibidos al proyecto tarifario, que el Reglamento no señala, en forma explícita, la inclusión de factores de revisión de la tarifa en forma previa a la entrada en Operación Comercial de un gasoducto y tampoco establece el plazo de tiempo, anterior a la puesta en Operación Comercial, para defi nir las Tarifas Básicas Iniciales; Que, el plazo defi nido en el Contrato de Concesión de KUNTUR (2009) para el establecimiento de la tarifa es lejano a la puesta de Operación Comercial (casi 4 años) y por consiguiente incrementa la incertidumbre en la defi nición del Capital de Inversión, componente relevante en la defi nición de la Tarifa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 122º del Reglamento, el Capital de Inversión Inicial podrá ser reajustado al costo real de las instalaciones, si el periodo transcurrido entre el momento de entrada del servicio del Sistema de Transporte y el momento en que se propone la Tarifa Básica así lo justifi ca, no debiendo entenderse esto como la aplicación de un factor de reajuste, tal como los establecidos en el artículo 115º del citado Reglamento; Que, respecto al Capital de Inversión, KUNTUR observa diferentes componentes de dicho elemento, solicitando se consideren las cifras que él propuso, sin embargo, no remite mayor sustento que los cuadros elaborados con información que dice haber obtenido de Benchmarking, sin citar la fuente de dicha información. OSINERGMIN para estimar el Capital de Inversión elaboró un modelo de Benchmarking donde consideró la información de costos de TGP adaptándola al proyecto de KUNTUR, información que se encuentra sustentada en los anuarios estadísticos y contables de la citada empresa. Adicionalmente, OSINERGMIN para verifi car el costo estimado con la información de TGP, realizó un Benchmarking internacional (a través del Consultor Quantum) y nacional (información de Shell) determinando que el valor propuesto para el capital de inversión es razonable; Que, los valores propuestos por KUNTUR y OSINERGMIN para el Capital de Inversión son estimaciones sujetas a reajustes según lo previsto en los artículos 121º y 122º del Reglamento y por tanto no es importante lograr precisión en un estimado sujeto a reajuste; Que, respecto al Periodo Regulatorio, los comentarios expresados por KUNTUR no son concordantes con lo señalado en los artículos 117º y 136º del Reglamento, ya que al tener OSINERGMIN la facultad de establecer el Periodo Regulatorio (artículo 117º) debe buscar que la amortización del capital en el periodo (artículo 136º) genere una Tarifa Básica que cambie en el tiempo de manera consistente (la única forma de hacerlo es tener más de un Periodo Regulatorio y donde la amortización siga la evolución de la demanda). KUNTUR al proponer un periodo regulatorio de 25 años, e igual al periodo de su concesión, está defi niendo sólo una Tarifa Básica que no cambia en el tiempo de manera consistente (por ejemplo reducción paulatina) por no existir más periodos regulatorios; Que, respecto a la Tasa de Actualización utilizada para determinar la Tarifa Básica Inicial, los comentarios de KUNTUR se orientan a incluir Primas de Riesgo (Comercial, Liquidez y Regulatorias), adicionales a las consideradas en el modelo de CAPM, así como a señalar se considere la estructura deuda/capital estimada para su proyecto; Que, respecto a la Tasa de Actualización, el Reglamento señala en su artículo 135º que dicha tasa será igual al 12% real anual, y el artículo 136º establece que la tasa se reevaluará para todo el sector, en consecuencia, los parámetros adoptados en la revisión de la tasa (por ejemplo la relación deuda / capital) no son los de KUNTUR sino lo recomendable para la industria. OSINERGMIN defi nió una relación deuda / capital sobre la base de lo observado en TGP y lo obtenido por empresas transportistas del extranjero; Que, OSINERGMIN concluyó, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico Nº 022-2010-GART, que la Tasa de Actualización de 12% real anual fi jada en el Reglamento, no debe ser modifi cada, y que los Primas de Riesgo (Comercial, Liquidez y Regulatorias) y la estructura deuda/capital propuestas por KUNTUR son parámetros específi cos e inherentes a su proyecto, los cuales no pueden ser extrapolados a todo el sector de transporte de gas natural; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico Nº 092-2010-GART y el Informe Legal Nº 095-2010-GART, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo