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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de marzo de 2010 415103 36. Por Ofi cio Nº 1381-2009-GRT-PET-GG, presentado el 09 de noviembre de 2009, la Entidad remitió la información requerida. 37. El 07 de enero de 2010, la Primera Sala del Tribunal solicitó mayor información adicional a la Entidad. 38. A través del Ofi cio Nº 066-2010-GRT-PET-GG, recibido el 22 de enero de 2010, la Entidad remitió la información solicitada. 39. El 28 de enero de 2010, la Primera Sala del Tribunal solicitó información ampliatoria a la Entidad. 40. El 09 de febrero de 2010, mediante Ofi cio Nº 147- 2010-GRT-PET-GG, la Entidad remitió la información requerida. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está orientado a determinar si el Contratista ha incurrido en responsabilidad por dar lugar a la resolución del contrato el Contrato de Servicio de Consultoría Nº 181-2005-GRT-PET, para la realización del Estudio de Preinversión a nivel de perfi l denominado “Construcción Represa Uchusuma”; infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. 2. La mencionada imputación establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. Por tanto, resulta imprescindible verifi car preliminarmente si la Entidad observó el procedimiento de resolución del vínculo contractual. 3. El referido procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 4. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido las Cartas Nº 1220-20081 y Nº 006738- 082, diligenciadas notarialmente el 06 de agosto y 22 de octubre de 2008, respectivamente. Mediante la primera, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones, habiéndole otorgado la Entidad el plazo perentorio de cinco (5) días calendario para subsanar las observaciones del Informe Técnico Nº 004-2008-HGP- OEPROIN-GGR/GOB.REG.TACNA, emitido por la OPI Regional Tacna y, a través de la segunda, se le notifi có la resolución del referido contrato. Asimismo, la Entidad comunicó al Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato no había sido sometida a medio alternativo alguno de solución de confl ictos, como es la conciliación o el arbitraje. 5. Por lo tanto, en el marco de lo expresado anteriormente, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Contratista para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. 6. De acuerdo a lo información obrante en el expediente, la resolución de contrato se produjo debido a que el Contratista incumplió injustifi cadamente las obligaciones contractuales, pese haber sido requerido en sucesivas oportunidades. 7. Respecto a ello, es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal3 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. 8. En su denuncia, la Entidad comunicó que el Contratista no levantó las observaciones del Informe Técnico Nº 004- 2008-HGP-OEPROIN-GGR/GOB.REG.TACNA, emitido por la OPI Regional Tacna; habiendo paralizado la ejecución del servicio por más de quince (15) días, inclusive. 9. En virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, este Tribunal mediante decreto del 12 de febrero de 2009, notifi cado vía edicto publicado el 30 de setiembre de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano” al no contarse con domicilio cierto del Contratista, este Tribunal emplazó al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos. No obstante, dicho Contratista no se apersonó a la instancia ni formuló sus descargos sobre los hechos imputados en su contra. 10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que tampoco obra en el expediente medios probatorios que justifi quen su actuación en una causal extraordinaria, imprevisible, irresistible y sobreviniente a su participación en el proceso de selección (caso fortuito o fuerza mayor). 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción administrativa al Contratista por haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte. 12. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento4. 13. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, modifi cada por Decreto Legislativo N.º 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 14. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a una cuestión de falta de responsabilidad y diligencia en el deber del Contratista de satisfacer las prestaciones a su cargo, a través del levantamiento de las observaciones formuladas por la OPI Regional de Tacna, de acuerdo a lo establecido en los Términos de Referencia. 1 Documento obrante a fojas 030 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a fojas 033 del expediente administrativo. 3 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor.