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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2010 (05/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de marzo de 2010 415089 Nº 054-2001-PCM y sus modifi catorias; el Contrato de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos del Gasoducto Andino del Sur, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM y el Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados” aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 775- 2007-OS/CD. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, de acuerdo a lo siguiente: Tarifas Básicas Iniciales US$ / mil PC US$ / mil m3 Servicio Firme 2,50 88,43 Servicio Interrumpible GGEE 3,58 126,32 Servicio Interrumpible Otros 3,13 110,53 Nota: Para las Tarifas Interrumpibles de los usuarios GGEE y Otros se ha considerado un Factor de Carga de 70% y 80%, respectivamente. Artículo 2º.- Fíjese el Periodo de Regulación en 8 años, contados a partir del inicio de la Puesta en Operación Comercial y el monto amortizado de la Inversión efectuada en un valor equivalente al 22,1% de la Inversión Total hasta la culminación del primer periodo de regulación. Artículo 3º.- Fíjese la Fórmula de Actualización de la tarifa de acuerdo a lo siguiente: FA = PPIa / PPIo Donde: FA = Factor de Actualización. PPIa: Corresponde al último valor del Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica, defi nido como: Producer Price Index (Finished Goods less Foods and Energy – Serie ID: WPSSOP3500), publicado por el “Bureau of Labor Statistics” de los Estados Unidos de Norteamérica, disponible al mes en que corresponda efectuar la actualización. PPIo: Corresponde al valor del Índice de Precios de Estados Unidos de Norteamérica, defi nido como: Producer Price Index (Finished Goods less Foods and Energy – Serie ID: WPSSOP3500), publicado por el “Bureau of Labor Statistics” de los Estados Unidos de Norteamérica”, correspondiente al mes de setiembre del 2009. Dicho valor se ha establecido en 172.3. El reajuste anual se efectuará multiplicando la tarifa vigente por la Fórmula de Actualización y se efectuará desde el inicio de la Puesta en Operación Comercial del proyecto. Artículo 4º.- El Concesionario deberá proponer una nueva tarifa para el siguiente Periodo de Regulación, en el plazo establecido en el Anexo E del Texto Único Ordenado de la Norma: “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” aprobado mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 775-2007-OS/CD o en aquel que lo reemplace. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada junto con los informes Nº 092-2010-GART y Nº 095-2010-GART, en la página WEB de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1 Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: … 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. … 464677-1 Corrigen errores materiales en las Resoluciones OSINERGMIN NºS. 034, 038, 051 y 052-2010-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 057-2010-OS/CD Lima, 4 de marzo de 2010 VISTO: El Informe Técnico Nº 094-2010-OS/CD elaborado por la División de Gas Natural y el Informe Legal Nº 096-2010- GART de la Jefatura de Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria. CONSIDERANDO: Que, luego de revisadas las Resoluciones OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 038-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD y OSINERGMIN Nº 052- 2010-OS/CD se han verifi cado la existencia de errores materiales que deben ser corregidos en las mismas, vinculados con errores de transcripción y omisiones al no haberse incorporado en las respectivas resoluciones complementarias algunos conceptos incluidos en las resoluciones que les dieron origen; Que, según el numeral 201.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la rectifi cación de errores adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original; Que, en tal sentido, se requiere publicar en el Diario Oficial El Peruano las correcciones sugeridas en el informe técnico que sustenta la presente resolución, las cuales deben ser realizadas a las Resoluciones OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 038-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/ CD y OSINERGMIN Nº 052-2010-OS/CD; Que, el Informe Técnico Nº 094-2010-GART emitido por la División de Gas Natural de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, en la Ley Nº27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Corríjase el error material del penúltimo y último párrafo del numeral 4.2 de la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, de tal forma que el nuevo texto quede consignado de la siguiente manera: “Que, con relación al hecho que señala el impugnante de que el Factor de Actualización de Costos Unitarios que debe aplicarse según la fórmula de actualización de la tarifa, consideramos necesario homogenizar el criterio de emplear el promedio del período de enero a setiembre del año 2008 para defi nir el valor base; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en la parte que corresponde al Índice de Acero (IAC) respecto al valor base a emplear el cual es igual a 245,9, correspondiente al promedio de enero a setiembre del año 2008;” Artículo 2º.- Corríjase el error material del antepenúltimo y el último párrafo del numeral 4.9 de la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, de tal forma que los nuevos textos queden consignados, respectivamente, de la siguiente manera: