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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de marzo de 2010 416474 de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, el cual consta de veintinueve (29) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y una Única Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29392 – LEY QUE ESTABLECE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y SU REGLAMENTO TÍTULO PRELIMINAR Objeto y defi niciones Artículo 1º.- Objeto. La presente norma establece las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento, en adelante la Ley. Artículo 2º.- Defi niciones. Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a) CONADIS: El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad es el organismo público adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social encargado de velar por el cumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento. b) Ley: La Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento. c) MIMDES: El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es la entidad a la cual la Ley Nº 29392, Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, le ha atribuido potestad sancionadora. d) Persona con discapacidad: Aquella persona que tiene una o más defi ciencias evidenciadas con la pérdida signifi cativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. TÍTULO I ESPECIFICACIÓN DE CONDUCTAS Artículo 3º.- Infracción por inaplicación del descuento en el ingreso a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos. 3.1. El descuento a que alude el inciso a) del artículo 6.1 de la Ley, en benefi cio de las personas con discapacidad, se aplica previa presentación del documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad del CONADIS. 3.2. Es parte de la infracción tipifi cada en el inciso a) del artículo 6.1 de la Ley, la inaplicación del descuento sobre el valor de la entrada cuando el espectáculo deportivo, cultural o recreativo es llevado a cabo por un particular en razón del encargo de una entidad del Estado. Artículo 4º.- Concursos públicos de méritos. La mención a los concursos públicos de méritos en la Ley es para todos los tipos de concurso público de méritos convocados por las entidades del Estado. Artículo 5º.- Solicitud de información. Está comprendido tanto en el inciso d) del artículo 6.1 como en el inciso e) del artículo 6.3 de la Ley, la solicitud de información efectuada por el Presidente del CONADIS en el marco de aplicación de la Ley y el presente Reglamento. Artículo 6º.- Ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad. El MIMDES ejercerá su potestad sancionadora respecto del inciso c) del artículo 6.3 de la Ley siempre que el supuesto infractor sea una entidad de la Administración Pública. En los demás casos, la potestad sancionadora es ejercida por los Gobiernos Locales en cuya jurisdicción se encuentre la habilitación urbana o la edifi cación, salvo disposición contraria en ley especial. TÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Capítulo I Disposiciones generales Artículo 7º.- Autoridades del procedimiento sancionador. Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son: a) El Presidente del CONADIS: es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora. b) La Viceministra de la Mujer del MIMDES: es la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para imponer la sanción correspondiente o decidir el archivo del procedimiento. c) La Ministra de la Mujer y Desarrollo Social: es la autoridad que resuelve en última instancia el procedimiento, cuya decisión agota la vía administrativa. Artículo 8º.- Incoación del procedimiento. El procedimiento sancionador será promovido en cualquiera de los siguientes casos: a) Orden motivada del Despacho Viceministerial de la Mujer del MIMDES; b) Iniciativa motivada de la Presidencia del CONADIS; c) Petición motivada de la Defensoría del Pueblo o de una asociación vinculada a las personas con discapacidad; y d) Denuncia de la persona afectada o que potencialmente pudiera verse afectada con el acto infractor, la misma que será comunicada a la institución denunciada con el fi n que formule su descargo por escrito, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles. Artículo 9º.- Etapas del procedimiento. El procedimiento sancionador que establece la Ley comprende una etapa instructora, a cargo del Presidente del CONADIS, y una etapa sancionadora, cuya competencia recae en la Viceministra de la Mujer del MIMDES. Artículo 10º.- Inspecciones preliminares. 10.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el Presidente del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifi quen la instauración del procedimiento sancionador. 10.2. La institución investigada designará a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la ausencia de aquella no constituye impedimento para la realización de ésta. La falta de designación de dicha persona será merituada al momento de graduar la sanción, si ésta corresponde. 10.3. Terminada la inspección, se levantará un acta de verifi cación, de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley. Artículo 11º.- Archivo preliminar. El Presidente del CONADIS, mediante acto expreso y motivado, decidirá el archivo de los casos que no ameriten