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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de mayo de 2010 418255 Adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, por el período de dos (2) años. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 488356-1 RELACIONES EXTERIORES Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (El presente Tratado fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 28936 y ratifi cado por Decreto Supremo Nº 005-2007-RE, publicado en la edición del día 18 de enero de 2007) ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 005-2007-RE TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA La República del Perú y la República de Bolivia, deseosas de estrechar sus relaciones y animadas por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos así como de evitar su impunidad ante el incremento de la delincuencia común y haciéndose necesaria la cooperación internacional entre los Estados, por tanto, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición. ARTÍCULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifi quen el delito en diferente categoría, o lo tipifi quen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados; b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específi co; o c. el lugar donde se cometió el delito. 4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especifi cado en la solicitud, aún cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTÍCULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. ARTÍCULO IV MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b.- si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se le solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación política a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido. Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos: a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfi co ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfi co Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y, (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración. e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos. 3. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipifi cados en la legislación penal ordinaria. 4. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1. Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente. 2. Exceptoen los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.