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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de mayo de 2010 418256 2. Toda solicitud de extradición irá acompañada de: a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. textos de las disposiciones legales que tipifi quen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especifi cada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refi era a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. las pruebas que serían sufi cientes para justifi car la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido. 4. Si la solicitud de extradición se refi riese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refi ere la declaración de culpabilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fi jado por ese Estado. ARTÍCULO VII ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Y TRADUCCIÓN 1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ser presentados en idioma español. Se acompañará la correspondiente traducción en los casos que así se requiera. 2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen por fuerza de aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante. En caso de que se presenten copias de documentos, éstas deberán ser legalizadas por autoridad competente del Estado requirente. ARTÍCULO VIII DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. una descripción de la persona reclamada; b. el paradero de la misma, si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d. detalle de la ley o leyes infringidas; e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente. 3. El Estado requirente será notifi cado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justifi cativos previstos en el Artículo VI. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTÍCULO IX DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DEL EXTRADITABLE 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega del extraditable, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO X ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fi nes del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes. ARTÍCULO XI CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Competente del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fi n de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requirentes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.