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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de noviembre de 2010 429464 Nacional del Agua procederá a resolver conforme a sus atribuciones y competencias, toda vez que esta Autoridad, es la competente en aprobar el “Estudio”; Que, la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar las demandas de la población de la provincia de Espinar en Cusco, creada con Resolución Ministerial N° 319- 2010-PCM, desarrolló la mesa técnica de trabajo, con participación de los gobiernos regionales de Cusco y Arequipa, que con fecha 13.10.2010 acordó: a) Respetar el caudal ecológico de 2.4 m3/s dictaminado por el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Descargar de la represa Angostura hacia el río Apurímac un caudal de hasta 5.0 m3/s para cubrir las demandas de la provincia de Espinar, en tanto, no se ejecuten los proyectos de afi anzamiento hídrico en la cuenca alta del río Apurímac en la zona de impacto en Espinar. c) Establecer un cronograma para la ejecución de estudios de preinversión de afi anzamiento hídrico de un (01) año como máximo y dos (02) años adicionales como máximo para la ejecución de las obras con monitoreo que estará a cargo de la Autoridad Nacional del Agua; y, d) Iniciar las gestiones para conformar el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional (Cusco-Arequipa) para que elaboren el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en Cuenca (cuenca alta del río Apurímac) que incluyan el afi anzamiento hídrico en que contemple la regulación de aguas para desarrollo de proyectos productivos y de servicios de agua potable en la provincia de Espinar; Que, con relación al escrito mediante el cual se solicita el acogimiento al silencio administrativo negativo, se debe precisar que, según dispone el artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifi que que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional. En el presente caso no se recibió notifi cación judicial alguna sobre el particular, por tal razón, corresponde resolver los recursos de reconsideración; Que, en ese sentido, del análisis del expediente, corresponde precisar que, los argumentos expuestos en los recursos de apelación han sido desvirtuados por el Informe Técnico Nº 4-2010-ANQ-DEPHM-EDCR, asimismo, en cuanto a la supuesta falta de levantamiento de observaciones, este aspecto ha sido superado con la suscripción del Acta de fecha 13.10.2010; Que, adicionalmente, se debe precisar que, en cuanto a la defi ciente motivación, afectación al debido procedimiento, falta de verdad material e incongruencia de la resolución apelada, del expediente se advierte que, para la expedición del citado acto administrativo se sustentó en los acuerdos arribados por los participantes en la Comisión de Seguimiento y Validación, así como en las disposiciones judiciales dictadas por el Juzgado Mixto de Espinar y en los resultados de la evaluación técnica que sustenta el Estudio de “Confrontación de Oferta y Demanda de la Cuenca del Apurímac al Río Salado”, por lo que, el citado acto reúne los requisitos validez, previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 27444, en tal virtud, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la misma Ley; Que, en consecuencia, según los acuerdos señalados en el considerando precedentes, se consideran concluidas y levantadas las observaciones del Gobierno Regional Cusco al mencionado estudio, por lo que, corresponde declarar INFUNDADOS los recursos de apelación encausados como de reconsideración, interpuestos por el Gobierno Regional Cusco y la Municipalidad Distrital de Espinar, contra la Resolución Jefatural Nº 507-2010-ANA y de conformidad con lo previsto por el artículo 218º de la Ley Nº 27444, deberá declararse agotada la vía administrativa; y, Estando a lo opinado por la Ofi cina de Asesoría Jurídica con los vistos de la Dirección de de Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectoriales y de la Secretaria General, así como de conformidad con artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación, encausados como de reconsideración, interpuestos por el Gobierno Regional Cusco y la Municipalidad Distrital de Espinar, contra la Resolución Jefatural Nº 507-2010-ANA, la que se confi rma en todos sus extremos, en virtud del acuerdo arribado por los gobiernos regionales de Cusco y Arequipa con fecha 13.10.2010. En consecuencia, corresponde: 1.1 Respetar el caudal ecológico de 2.4 m3/s dictaminado por el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio de Agricultura. 1.2 Descargar de la represa Angostura hacia el río Apurímac un caudal de hasta 5.0 m3/s para cubrir las demandas de la provincia de Espinar, en tanto, no se ejecuten los proyectos de afi anzamiento hídrico en la cuenca alta del río Apurímac en la zona de impacto en Espinar. 1.3 Establecer un cronograma para la ejecución de estudios de preinversión de afi anzamiento hídrico de un (01) año como máximo y dos (02) años adicionales como máximo para la ejecución de las obras con monitoreo que estará a cargo de la Autoridad Nacional del Agua. 1.4 Iniciar las gestiones para conformar el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Interregional (Cusco- Arequipa) para elaborar el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en Cuenca (Cuenca Alta del río Apurímac) que incluya el afi anzamiento hídrico que contemple la regulación de aguas para desarrollo de proyectos productivos y de servicios de agua potable en la provincia de Espinar. Artículo 2º.- Dar por agotada la vía administrativa. Artículo 3º.- Notifi car la presente resolución al Ministerio de Agricultura, PROINVERSION, Gobierno Regional Arequipa, Gobierno Regional Cusco, Municipalidad Provincial de Espinar y Municipalidad Provincial de Caylloma. Regístrese y comuníquese. CARLOS JAVIER PAGADOR MOYA Jefe Autoridad Nacional del Agua 569266-1 AMBIENTE Decretan prórroga de suspensión del acápite II del Anexo N° 1 del D.S. N° 047-2001-MTC DECRETO SUPREMO N° 017-2010-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, modifi cado por los Decretos Supremos N° 002-2003-MTC, N° 018-2003-MTC, N° 012-2005-PCM, N° 029-2005-MTC y N° 026-2006-MTC, se establecieron a nivel nacional, los valores de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país y vehículos automotores usados importados, con la fi nalidad de proteger la salud de la población y garantizar el cuidado del ambiente; Que, el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001- MTC contiene en su acápite I, los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos en circulación a nivel nacional; en su acápite II, los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos nuevos (importados o producidos) que se incorporen al parque automotor; y, en el acápite III, los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos usados (importados) que se incorporen al parque automotor;