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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de noviembre de 2010 429465 Que, mediante los Decretos Supremos Nº 012-2005- PCM, N° 029-2005-MTC, N° 026-2006-MTC, Resolución Ministerial Nº 488-2007-MTC/02, y, Decretos Supremos N° 005-2008-MINAM y Nº 020-2009-MINAM, se han ido suspendiendo anualmente el plazo de aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC hasta el 31 de diciembre del 2010, respecto de los vehículos nuevos que funcionen a motor Diesel, siéndoles aplicables durante dicho plazo, los “Límites Máximos Permisibles para vehículos usados que se incorporen (importados) a nuestro parque automotor”, establecidos en el acápite III del Anexo Nº 1 del citado Decreto Supremo; Que, con Decreto Supremo N° 025-2005-EM se aprobó el cronograma de reducción del contenido del Azufre en los combustibles Diesel compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidas en el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, considerando una meta fi nal de 350 ppm a 50 ppm de Azufre como valor máximo de contenido de dicho elemento en el referido combustible, lo que debería lograrse el 01 de enero del 2010; Que, posteriormente mediante Ley Nº 28694 se declaró de necesidad pública y de preferente interés nacional, la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diesel, quedando prohibida a partir del 1 de enero de 2010, la comercialización del referido combustible para el consumo interno, cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón (ppm); así como quedó prohibida, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, la importación de combustible Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm, prohibiéndose además, la venta para el mercado interno de un combustible Diesel con un contenido de azufre superior a 5000 ppm; Que, mediante Decreto Supremo N° 061-2009-EM, se determina la prohibición de comercialización de Diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos en donde se expenda dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; y asimismo, se establece el criterio para determinar las zonas geográfi cas en las que se podrá autorizar el expendio de diesel con contenido de azufre mayor a 50 ppm; Que, el Informe Nº 07-2010-DVMGA-MQM/MINAM del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente concluye que subsisten las condiciones que llevaron a prorrogar la suspensión de la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047- 2001-MTC mediante los Decretos Supremos Nº 005- 2008-MINAM y N° 020-2009-MINAM y demás normas precedentes emitidas en su oportunidad por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en razón de que la calidad o nivel de especifi caciones del Diesel de uso automotor disponible actualmente en nuestro país, con excepción de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, no guarda relación con la calidad adecuada y requerida por los vehículos nuevos que actualmente se vienen importando o produciendo en el país, por cuanto son fabricados bajo las normas internacionales EURO y TIER, lo que constituye un serio inconveniente para la aplicación de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes exigidos a dichos vehículos por el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, recomendándose prorrogar la suspensión de la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047- 2001-MTC dispuesta por el Decreto Supremo Nº 020-2009- MINAM hasta el 31 de diciembre de 2011; Que, el referido Informe también señala que los vehículos de la Categoría N3 de más de 20 toneladas de Peso Bruto Vehicular que son comercializados en nuestro país, mayoritariamente EURO III, se ven menos afectados por el azufre presente en el Diesel; por lo que, resulta conveniente excluirlos de esta prórroga de suspensión; Que, mediante Oficio Nº 6812-2010-MTC/15 la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones recomienda prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2011, la suspensión de la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del D.S. Nº 047-2001-MTC para todos los vehículos con excepción de los de la categoría N3 de más de 20 toneladas de peso bruto vehicular, opinión concordante con lo señalado en el Informe Nº 07- 2010-DVMGA-MQM/MINAM; Que, al no haberse logrado la reducción a 50 ppm de azufre en el Diesel que se comercializa a nivel nacional a partir del 01 de enero del 2010, subsisten los fundamentos que dieron origen a la emisión del Decreto Supremo N° 005-2008-MINAM; por lo que, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2011, el plazo establecido en el referido Decreto Supremo; Que, con Decreto Legislativo N° 1013 se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, señalando su ámbito de competencia sectorial y regulando su estructura orgánica y funciones, estando comprendidas dentro de sus funciones específi cas, conforme a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 7°, las de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental- ECA y Límites Máximos Permisibles-LMP y aprobar los lineamientos, la metodología, los procesos y los planes para su aplicación en los diversos niveles de gobierno; Que, en consecuencia, corresponde al Ministerio del Ambiente, disponer la prórroga de la suspensión de la aplicación de los LMP referidos en el acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC; respecto a los vehículos que funcionen a motor Diesel, así como establecer los LMP que le serán aplicables a estos vehículos, en tanto culmine el plazo de suspensión, con excepción de los vehículos de la categoría N3 de más de 20 toneladas de Peso Bruto Vehicular; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1055, en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, Decreto Supremo Nº 025-2005-EM, Ley Nº 28694 y Decreto Supremo Nº 061-2009-EM; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Prórroga de suspensión del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC respecto a vehículos con motor Diesel Prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2011, la suspensión de la aplicación del acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047-2001-MTC, que regula los Límites Máximos Permisibles para vehículos nuevos (importados o producidos) que se incorporen a nuestro parque automotor, debiendo aplicarse durante dicho plazo a esta clase de vehículos, los Límites Máximos Permisibles para vehículos usados (importados) que se incorporen a nuestro parque automotor, establecidos en el acápite III del Anexo N° 1 del citado Decreto Supremo. Esta suspensión no es aplicable a los vehículos de la Categoría N3 de más de 20 toneladas de Peso Bruto Vehicular. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ANTONIO JOSE BRACK EGG Ministro del Ambiente 569479-1 Designan miembros del Consejo Directivo del OEFA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 012-2010-MINAM Lima, 19 de noviembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley