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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de octubre de 2010 427875 subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 2. Que la Procuradora Pública solicita que se aclare el segundo y tercer punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que el órgano competente para reglamentar el ejercicio de los derechos de huelga y libertad sindical, así como las materias señaladas en el fundamento 48, debe ser la Autoridad Nacional del Servicio Civil y no el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por ser éste el organismo técnico especializado del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado. 3. Que sobre el particular, este Tribunal considera que la aclaración peticionada por la Procuradora Pública tiene que ser estimada, pues si bien el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector del sector trabajo, debe tenerse presente que –según el Decreto Legislativo Nº 1023 y el Decreto Supremo Nº 007-2010- PCM– la Autoridad Nacional del Servicio Civil es la entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, el contrato administrativo de servicios al ser un régimen laboral especial que únicamente puede ser utilizado por el Estado, resulta adecuado que su regulación y complementación sea efectuado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil y no por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por cuanto es el organismo técnico especializado del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al servicio del Estado. Consecuentemente, debe aclararse el fundamento 48, el segundo y el tercer punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que donde dice “el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo” debe decir “la Autoridad Nacional del Servicio Civil”. 4. Que el abogado solicita que se aclare la sentencia de autos porque, a su juicio, ella contiene dos omisiones de pronunciamiento sobre: i) la inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057; y ii) la protección adecuada contra el despido arbitrario que brinda el Decreto Legislativo Nº 1057. 5. Que con relación al primer pedido, debe destacarse que la sentencia de autos no contiene omisión de pronunciamiento respecto del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues de sus fundamentos se puede inferir que este Tribunal consideró que dicho artículo es constitucional. Ello porque el contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial que respeta los derechos laborales individuales que reconoce la Constitución, motivo por el cual no podía estimarse como inconstitucional la frase “El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable”. Además, porque en los fundamentos de la sentencia de autos también se desestimó el argumento de equiparación del contrato administrativo de servicios con el régimen laboral privado. Consecuentemente, este Tribunal se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057. 6. Que con relación al segundo pedido, corresponde señalar que el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075- 2008-PCM reconoce un sistema de protección de efi cacia resarcitoria contra el despido arbitrario que es adecuado y compatible con el artículo 27º de la Constitución y con la interpretación uniforme y consolidada que este Tribunal ha efectuado sobre el derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que el artículo referido no resulta incompatible con la Constitución. Consecuentemente, este extremo del pedido de aclaración debe ser estimado, debido a que la sentencia de autos omite pronunciarse sobre ello. No obstante, debe destacarse que la presente precisión no modifi ca el sentido del fallo, pues la demanda sigue siendo infundada. 7. Que, fi nalmente, este Tribunal advierte que el noveno fundamento de la sentencia de autos contiene un error material, que debe ser corregido de ofi cio. Al respecto, en dicha oración se dice “el Decreto Legislativo Nº 1070” cuando debe decir “el Decreto Legislativo Nº 1057”. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE 1. Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por la Procuradora Pública conforme se señala en el considerando 3, supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la solicitud de aclaración presentada por el abogado; en consecuencia, se confi rma que el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM es conforme con la Constitución. 3. Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene la solicitud de aclaración presentada por el abogado. 4. ACLARAR de ofi cio el fundamento 9 de la sentencia de autos; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el considerando 7, supra. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI 556604-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN Disponen la publicación de la relación de concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de setiembre de 2010 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 211-2010-GRJUNIN/DREM Huancayo, 18 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dispone que los Gobiernos Regionales ejercerán funciones específi cas, las mismas que se formularán en concordancia con las políticas nacionales, encontrándose entre ellas, asumir las funciones en materia de minas, que específi camente resulta: Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional; conforme lo señala el inciso f) del artículo 59° de la referida Ley; Que, por Resolución Ministerial N° 550 –2006-MEM/DM, publicada con fecha 18 de noviembre de 2006, se declaró que el Gobierno Regional de Junín, concluyó el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia de Energía y Minas, siendo competente a partir de esa fecha para el ejercicio de las mismas; Que por Ordenanza Regional N° 095-2009-GRJ/CR del Gobierno Regional Junín, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones, en el que se señala las facultades de la Dirección Regional de Energía y Minas de Junín y que faculta el Otorgamiento de Título de Concesiones Mineras; Que, mediante Ordenanza Regional Nº 099-2010-GRJ/ CR, de fecha 31 de Marzo de 2010, Modifi can en parte el Reglamento de Organización y Funciones y Aprueban el Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Junín; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM; el artículo 24° del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM; se publicará mensualmente en el Diario Ofi cial El Peruano, por una sola vez, la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubieran sido aprobados en el mes anterior; Con la atribución establecida en el inciso f) del artículo 59 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley Nº 27867, asumiendo competencia el Gobierno Regional de Junín; Resolución Ejecutiva Regional de designación Nº 449-2010-GR-JUNÍN/PR; y contando con las visaciones correspondientes; SE RESUELVE: Artículo Único.- Publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano las concesiones mineras cuyos títulos fueron