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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de octubre de 2010 427866 las obligaciones contractuales resulta atribuible o no a la Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad. 9. En ese sentido, respecto de los hechos denunciados, corresponde precisar que el objeto del “Contrato de Locación de Servicios Nº 20080709”, conforme lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato, es la prestación de servicios conforme lo establecido en los Términos de Referencia, los cuales son de carácter enunciativo, por lo que los servicios de la Contratista implican la realización de todos aquellos servicios propios, derivados o vinculados, necesarios para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. En ese sentido, tenemos que los Términos de Referencia establecen lo siguiente: A) Apoyar administrativamente las funciones que realiza la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de implementación del Código Procesal Penal. B) Apoyar en las funciones secretariales que requiera la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. C) Realizar las gestiones de carácter administrativo que la encargue la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. D) Elaborar los documentos que le encargue el Secretario Técnico de la CEI-CPP. E) Hacer el seguimiento y las coordinaciones necesarias respecto de los documentos a cargo de la Secretaría Técnica CEI-CPP. F) Manejar y mantener en orden el acervo documentario y el trámite de documentación de la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. (el resaltado es nuestro). G) Apoyar en la atención y realización de llamadas de la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. (el resaltado es nuestro). H) Recibir y coordinar la atención al público y usuarios que se acerquen o recurran a la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. I) Organizar, convocar, coordinar y apoyar, las reuniones y eventos de trabajo que requiera la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. J) Realizar coordinaciones y gestiones ante las instituciones que conforman la CEI-CPP, así como otras instituciones públicas o privadas, para efectos de la implementación del CPP. K) Levantar y sistematizar la información que le encargue el Secretario Técnico de la CEI-CPP. L) Las demás que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones ante la Secretaría Técnica de la CEI-CPP. 10. Asimismo, se debe tener presente que la Entidad ha señalado que conforme a los Términos de Referencia, la Contratista no ha cumplido con lo estipulado en las mismas, toda vez que se efectuaron las siguientes observaciones: a) Errores en la remisión de ofi cios externos o internos, adjuntando anexos que no correspondían, como puntualmente sucedió en el caso de los Ofi cios 1001, 1003 y 1004 emitidos por esta ofi cina. b) Errores en el archivo de la documentación, puntualmente en el archivo de la correspondencia, cuyos cargos no refl ejan el contenido exacto de la documentación enviada (faltan anexos), lo que ha generado inconvenientes con otras instituciones como el Ministerio del Interior, el Poder Judicial y el Ministerio Público. c) Poca disposición y demora a cumplir órdenes para realizar actividades como llamadas telefónicas, envíos de fax, búsqueda de información, coordinación de reuniones, traslado de documentos, entre otros. 11. Asimismo, corresponde precisar que si bien la Contratista señaló, mediante Carta de fecha 10 de septiembre de 2008 presentado ante la Entidad, que habría cumplido con las obligaciones establecidas en su contrato y que prueba de ello serían las conformidades de servicios expedidas a su favor (las que obran en autos a fojas 0054 y 0055), corresponde precisar que dichas conformidades de servicios se refi eren a los meses de junio y julio de 2008. 12. Al respecto, el Secretario Técnico de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en el Ofi cio Nº 1192-2008-JUS-CEI-CPP de fecha 25 de septiembre de 2008 (fojas 0042 a 0045) refi ere que el desempeño defi ciente de la Contratista se produjo durante el mes de agosto de 2008, en ese sentido indicó lo siguiente: “No obstante, independientemente de la situación descrita (que se haya dado la conformidad durante los meses de junio y julio de 2008), la no conformidad respecto de los servicios prestados por la señorita Romero Santillán, en estricto sentido, se confi guró en el mes de agosto de 2008, lo que constituye razón sufi ciente para solicitar la resolución de su contrato de servicios”. 13. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, el artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal y considerando las Cartas Notariales Nº 2395-2008-OGA/ OAS y Nº 2577-2008-JUS-OGA-OAS dirigidas a la señorita Rosalynn Romero Santillán puede colegir entonces que el incumplimiento contractual sí es atribuible a la Contratista. 14. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por el incumplimiento contractual. 15. La citada causal de sanción establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 16. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento. 17. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que si bien la conducta efectuada por la Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente lo ofrecido, debe tenerse presente los argumentos vertidos por la Contratista en su Carta de fecha 10 de septiembre de 2008 (fojas 0046 y 0047) en la cual refi ere que ha cumplido con sus obligaciones durante los meses de junio y julio de 2008 (hecho constatado con las conformidades de servicio aprobadas por la Entidad); asimismo refi ere que ha sido objeto de abusos y malos tratos por parte de la Entidad producto de lo cual presentó la denuncia respectiva y procedió a efectuar su renuncia el 19 de agosto de 2008. 18. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte de la Contratista se produjo sólo en el mes de agosto, conforme lo señaló la Entidad, no en los meses de junio y julio en los cuales la Contratista cumplió con sus obligaciones. Del mismo modo, debe tenerse presente el valor referencial del proceso de selección materia del presente expediente asciende a S/. 10, 000. 00. 19. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que la Contratista durante la sustentación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido; sin embargo se deja constancia de la Carta de fecha 10 de septiembre de 2008 por la cual la Contratista absolvió el traslado de la Carta Notarial Nº 2395-2008-OGA/OAS por la que la Entidad le requirió el cumplimiento de sus obligaciones. Por otro lado, obra a favor de la Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 20. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Reglamento, que señala que el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere