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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (15/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 425795 Artículo 36º.- Permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico 36.1 El permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico es otorgado por la Administración Local de Agua por plazo indeterminado, en concordancia con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos de Cuenca. Faculta a su titular el uso del agua únicamente cuando se declare el superávit hídrico de acuerdo con lo señalado en el numeral siguiente. 36.2 El superávit hídrico es declarado mediante Resolución del Administrador Local de Agua cuando se presenten transitoriamente excedentes de agua por encima de la curva de duración mensual, al setenta y cinco por ciento de (75%) de persistencia, luego de atender las demandas de agua de los titulares de licencias de acuerdo a las condiciones hidrológicas de la cuenca y las necesidades de regulación aprobadas. 36.3 El solicitante debe acreditar ser propietario o poseedor legítimo del predio en el que hará uso eventual del agua; y que el predio cuente con las obras autorizadas de captación, con sufi ciente capacidad de conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias para el uso eventual del recurso. 36.4 Los titulares de este tipo de permiso para ejercer el derecho de uso de agua deberán presentar su solicitud ante el operador de infraestructura hidráulica, cuando corresponda. En caso de no existir recursos para atender todas las solicitudes, se dará prioridad a los titulares de permisos de mayor antigüedad. 36.5 La Autoridad Nacional del Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si los recursos excedentes que lo motivan, no permitieran alcanzar el objeto para el cual fue solicitado. 36.6 La solicitud debe estar acompañada de una Memoria Descriptiva según Formato Anexo Nº 13. Artículo 37º.- Permiso de uso sobre aguas residuales 37.1 El permiso de uso sobre aguas residuales faculta a su titular, por un plazo indeterminado, al uso de las aguas de retorno, drenaje o fi ltraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso de aguas superfi ciales o subterráneas. 37.2 El solicitante del permiso debe acreditar ser propietario o poseedor legítimo del predio en el que hará uso eventual del recurso y que el predio cuente con las obras autorizadas de captación, conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias para el uso eventual del recurso. 37.3 El titular del derecho de aguas superfi ciales o subterráneas en cuyo predio afl ore o se presenten aguas residuales, está obligado a solicitar el respectivo derecho de uso. 37.4 La variación de la cantidad u oportunidad, o la extinción de las aguas de retorno, drenaje o fi ltraciones, no ocasiona responsabilidad alguna a la Autoridad Nacional del Agua ni al titular de la licencia de uso de agua que generan estas aguas, con relación al titular de un permiso de uso sobre aguas residuales. 37.5 La solicitud debe estar acompañada de una Memoria Descriptiva según Formato Anexo Nº 14. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Formalización de derechos de uso de agua con fi nes agrarios y poblacionales Encárguese a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos la conducción del proceso, destinado al otorgamiento de ofi cio, con carácter masivo y gratuito, de licencias de uso de agua en bloque a las organizaciones de usuarios de agua de riego y entidades administradoras de agua poblacional reconocidas, cuyos integrantes, personas naturales o jurídicas, utilicen dicho recurso de manera pública, pacífi ca y continua durante cinco años o más sin contar con sus respectivas licencias de uso de agua. Las Autoridades Administrativas del Agua, bajo la supervisión de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, son las responsables de ejecutar las acciones dirigidas a la referida formalización, que se efectuará con participación de las organizaciones de usuarios de agua y las organizaciones comunales. Segunda.- Extinción y otorgamiento del derecho de uso de agua por cambio de titular del predio o actividad. Producido el cambio de titular del predio o actividad para la cual se otorgó el derecho de uso de agua, se declara, a solicitud de parte, la extinción del derecho y se otorga uno nuevo al adquiriente, en las mismas condiciones. A la solicitud se debe adjuntar copia de la resolución que otorgó el derecho de uso de agua, el documento que acredite la titularidad a favor del solicitante y constancia de no adeudar la tarifa o retribución económica, cuando corresponda. En caso que el titular del derecho de uso de agua no hubiera participado en la transferencia del predio o actividad, se le correrá traslado de la solicitud. El procedimiento se tramita conforme a los artículos 9º y 10º del Título II de este Reglamento, prescindiéndose de inspecciones y publicaciones, salvo que se trate de modifi caciones a las características técnicas del derecho de uso de agua. Tercera.- Licencia de uso de agua para fi nes domésticos-poblacionales La licencia de uso de agua para fi nes domésticos- poblacionales se otorga en ámbitos rurales para satisfacer las necesidades básicas de la familia del solicitante, únicamente cuando no le sea posible recibir el servicio de suministro de agua a través de una Junta Administradora de Servicios de Saneamiento u otra organización comunal. La solicitud estará acompañada del documento que certifi que la adecuada calidad del agua para este fi n. Cuarta.- Aplicación supletoria del Trámite Único Los procedimientos administrativos en materia de aguas distintos a los que se tramiten para obtener derechos de uso de agua se regirán por el Trámite Único de los Procedimientos Administrativos en Materia de aguas, regulado en el Título II del presente Reglamento, debiéndose realizar inspección ocular a cargo de la Administración Local de Agua. Para el otorgamiento de la Licencia Provisional se realizan las publicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento. Quinta.- Aplicación Supletoria de la Ley Nº 27444. Para todo lo no regulado expresamente en este Reglamento, será de aplicación las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Sexta.- Derechos de uso de agua con fi nes piscícolas Los derechos de uso de agua con fi nes piscícolas se realizan conforme a los procedimientos Nº 06, 07, 08 y 09 establecidos en el Decreto Supremo Nº 020-2008- PRODUCE. Sétima.- Derechos de uso de agua con fi nes mineros Tratándose de concesiones de benefi cio para actividades mineras, el requisito de “autorización para el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua” a que se refi ere el numeral 22.1 del artículo 22º del Reglamento se entenderá cumplido con la presentación de la resolución que dispone la publicación de avisos de la solicitud de la concesión de benefi cio. Asimismo, el documento de conformidad de obra a que se refi ere el literal b) del numeral 29.3 del artículo 29º, se entenderá cumplido con la presentación del Informe Técnico de conformidad de obras expedido por la Dirección General de Minería. Tratándose de autorizaciones de uso de agua para ejecución de estudios relacionadas a proyectos mineros, el requisito señalado en el literal b) del numeral 35.3 del artículo 35º se entenderá satisfecho con el título de concesión minera; tratándose de obras relacionadas con la concesión de benefi cio, este requisito se tendrá por satisfecho con la resolución de autorización para ejecutar las obras de la concesión de benefi cio.