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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (16/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de setiembre de 2010 425872 FUNDAMENTACIÓN: 1.El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la denuncia formulada contra la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.), referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE (hoy Subdirección del Registro del OSCE), infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento1, norma aplicable al presente caso. 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida en que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, documentos supuestamente falsos, consistentes en un Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 de fecha 5 de enero de 2007, supuestamente emitido por la Municipalidad Provincial de Huaraz. 6. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano se le notifi có al Proveedor a fi n de que cumpla con presentar sus descargos. Sin embargo, pese a lo antes mencionado el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos. 7. En ese sentido, en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Proveedor presentó, ante la Entidad, el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 062402, dicho documento habría sido emitido por la Municipalidad Provincial de Huaraz. Sin embargo, mediante Ofi cio Nº 0217-2009-GPH-GM de fecha 9 de julio de 2009, la Municipalidad Provincial de Huaraz remitió a la Entidad los Informes Nº 154-2009- GPH-GATyR/DAT3, Nº 050-2008-GPH-GATR/G y Nº 031-2009-GPH-GATR/G por los cuales informó que el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240, no había sido otorgado al Proveedor sino que dicho certifi cado le corresponde a la Sra. Duran Cotillo Juana Lastenia. En este sentido, queda demostrado que el Proveedor presentó documentos falsos ante la Entidad, con la fi nalidad de renovar su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 8. En consecuencia, y siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 9. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 10. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 11. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento. 12. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que presentó documentación falsa ante el Registro Nacional de Proveedores, con lo que obtuvo la renovación de su Inscripción como Ejecutor de Obras, vulnerando de este modo los Principios de Veracidad y de Verdad Material que rigen el Procedimiento Administrativo General y el Principio de Moralidad que rige el Sistema Nacional de Contrataciones4. 13. Seguidamente, en lo que atañe a la reiterancia, cabe señalar que la Cuarta Sala del Tribunal, mediante Resolución Nº 1840-2009.TC-S4 expedida en el expediente administrativo Nº 5141/2008.TC, sancionó al Proveedor con inhabilitación en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual estuvo vigente desde el 07 de septiembre de 2009 al 06 de agosto de 2010, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 14. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Proveedor durante la sustentación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. 15. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. Por lo antes expuesto, corresponde imponer al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual 1 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el registro Nacional de Proveedores”. 2 Documento obrante a fojas 4 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a fojas 9 del expediente administrativo, el cual señala: “(...) de la revisión realizada en la base datos, el CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Nº 06240 no ha sido otorgado a la EMPRESA CONSTRUC. Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. Ubicado en Jr. Jose de la Mar Nº 840 2DO PISO el CERTIFICADO Nº 06240 le corresponde a DURAN COTILLO JUANA LASTENIA D.C.S. COMERCIO SERVICIOS CIPTE” (el resaltado es nuestro). 4 Principio consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, norma aplicable al presente expediente administrativo. 5 Articulo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.