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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (16/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de setiembre de 2010 425871 - Página 425670 DICE: “... Artículo 3º.- ... Energía Firme: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica, determinada para una probabilidad de excedencia de noventa y cinco por ciento (95%) para las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad, programada y fortuita, para las unidades de generación térmica. La hidrología seca corresponde a una temporada, cuya probabilidad de excedencia será fi jada en el Reglamento. Conforme a lo establecido en el Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ...” DEBE DECIR: “... Artículo 3º.- ... Energía Firme: Conforme a lo establecido en el Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ...” 543847-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a Empresa Constructora y Minera San Agustín E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.) con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1588-2010-TC-S4 Sumilla: (...)”los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores”. Lima, 20 de agosto de 2010 Visto, en sesión de fecha 12 de agosto de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 0314/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la Empresa Constructora y Minera San Agustín E.I.R.L., por la supuesta presentación de documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del CONSUCODE (hoy Registro Nacional de Proveedores del OSCE) y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 02 de junio de 2008, Rolando Julio Cochachín Cadillo, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTÍN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.), en adelante el Proveedor, solicitó su Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del CONSUCODE (hoy Registro Nacional de Proveedores del OSCE), en adelante la Entidad. Con ocasión de dicho trámite, el Proveedor presentó el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 de fecha 5 de enero de 2007. 2. Mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 5416/2008-CONSUCODE/ SRNP del 19 de junio de 2008, la Entidad aprobó la renovación de inscripción del Proveedor, otorgándole la capacidad máxima de contratación por el monto de Un Millón Ciento Setenta y Dos mil Novecientos Noventa y Nueve con 99/100 Nuevos Soles (S/. 1’172,999.99) y se expidió el Certifi cado de Inscripción Nº 2807 de fecha 19 de junio de 2008, con vigencia hasta el 19 de junio de 2009. 3. Con Ofi cio Nº 1909-2009-OSCE-DSF/SFIS. HL de fecha 28 de mayo de 2009, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaraz, que brinde su conformidad sobre el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 de fecha 5 de enero de 2007, expedida a favor del Proveedor. 4. Mediante Ofi cio Nº 0217-2009-GPH-GM de fecha 9 de julio de 2009, la Municipalidad Provincial de Huaraz adjuntó los Informes Nº 154-2009-GPH-GAT y R/DAT, Nº 050-2008-GPH-GATR/G y Nº 031-2009-GPH-GATR- G emitidos por la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, en los cuales se indica que el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 no ha sido otorgado al Proveedor; dicho certifi cado según manifi estan fue expedido a favor de la Sra. Durán Cotillo Juana Lastenia de fecha 20 de noviembre de 2006 con expediente Nº 1890, de fecha 16 de octubre de 2006, por lo que el documento en mención, según refi ere, es falso. 5. Mediante Resolución Nº 091-2009-OSCE/DS de fecha 17 de agosto de 2009, la Dirección del Seace resolvió: (i) Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fi n que es sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 5416/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 19 de junio de 2008 de la Empresa Constructora y Minera San Agustín E.I.RL. (ECOMISA E.I.R.L.) con registro Nº 12913, así como del Certifi cado de Inscripción Nº 2807 de fecha 19 de junio de 2008 emitido a nombre de la referida empresa, (ii) Disponer el inicio de las acciones legales contra Rolando Julio Cochachín Cadillo, representante legal del Proveedor y contra todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE) y (iii) Poner la referida resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, una vez que se encuentre consentida o fi rme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento administrativo sancionador a que hubiere lugar. 6. El 26 de febrero de 2010, ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 01 de marzo de 2010, mediante Memorándum Nº 206-2010/DS-MSH de fecha 24 de febrero de 2010, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Proveedor había presentado documentos falsos y/o inexactos en el trámite de su inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores. 7. Mediante decreto de fecha 4 de marzo de 2010, notifi cado el 22 de abril del mismo año mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Sin embargo, pese al plazo concedido el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, por lo que mediante decreto del 11 de mayo de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala de Tribunal para que emita el pronunciamiento respectivo.