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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (06/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de abril de 2011 440469 22. Con Memorándum Nº 115-2011/DAA-CCC de fecha 21 de marzo de 2011, recibido el 22 del mismo mes y año, la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE informó que mediante Resolución Nº 11 de fecha 11 de julio de 2005, el Árbitro Único dispuso archivar el proceso de manera defi nitiva sin pronunciamiento sobre el fondo, dando por concluido el mismo. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de las empresas SUPERMERCADO LEO E.I.R.L.1 y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L., integrantes del Consorcio, en la resolución del Contrato Nº 001-ADS 0407S00021, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0407S00021, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM2, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento antes señalado, establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato según el artículo 143 del mismo cuerpo normativo. 3. En efecto, el artículo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, en adelante la Ley, en caso de incumplimiento por parte de la Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 144 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no menor de dos ni mayor de quince días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Así, pues, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, por medio de Carta Notarial Nº 0152-OA-RAR-Essalud-2004, notifi cada el 10 de noviembre de 2004, la Entidad puso en conocimiento del Consorcio lo informado por su Servicio de Nutrición acerca de la forma y condiciones inadecuadas en las que habían sido entregados los víveres materia de contratación, otorgándole el plazo de dos días para subsanar dicha entrega en forma defi nitiva. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2004, mediante Carta Notarial Nº 0154-OA-RAR-Essalud-2004, la Entidad informó al Consorcio que debido al retraso en la entrega del pedido completo de frutas y verduras, se le otorgaba el plazo de dos días, para subsanar en forma defi nitiva dicha observación, luego de lo cual3, procedió a emitir a su favor la Orden de Compra Nº 4500472543, para la adquisición de diversas frutas, verduras y tubérculos, por el monto de S/. 60 022.95. Posteriormente, mediante Carta Notarial Nº 161-OA- RAR-Essalud-2004, notifi cada el 25 de noviembre de 2004, la Entidad informó al Consorcio que estando al desabastecimiento e incumplimiento respecto del pedido de víveres, se había otorgado plazos adicionales sin verifi car el cumplimiento, por lo que se le otorgaba un plazo de dos días de recibida la presente misiva, para proceder a la subsanación en forma defi nitiva. A su turno, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 164-OA-RAR-ESSALUD-2004, notifi cada el 26 de noviembre de 2004, la Entidad puso en conocimiento del Consorcio su decisión de resolver el Contrato Nº 001-ADS 0407S00021, adjuntando la Resolución de Gerencia de Administración Nº 2056- GARAR-ESSALUD-2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, que contiene dicha decisión. 6. De lo expuesto, resulta claro y verifi cable del simple contraste de los datos contenidos en las certifi caciones de diligenciamiento notarial que obran en los cargos de las mencionadas misivas cursadas al Consorcio, que la Entidad, no obstante haber concedido un plazo de dos días a aquél a fi n de cumplir con subsanar los defectos verifi cados respecto de las entregas de víveres efectuadas, procedió a formalizar y notifi car la decisión de dar por resuelto el contrato habiendo transcurrido únicamente un día del plazo concedido, y sin haber precisado en el requerimiento previo que era bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual. 7. Consecuentemente, al no haber seguido la Entidad el procedimiento previsto en el artículo 144 del Reglamento ni respetado los plazos voluntariamente concedidos, este Tribunal considera que no se ha confi gurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento y, por su efecto, corresponde eximir a las empresas integrantes del Consorcio de sanción administrativa, siendo irrelevante la determinación sobre la justifi cación de la conducta omisiva imputada. 8. Por lo expuesto, y en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica, este Tribunal concluye que no cabe sancionar a las empresas denunciadas por los hechos imputados, sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Martin Zumaeta Giudichi y Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa SUPERMERCADO LEO E.I.R.L., integrante 1 Hoy denominada PASTEL BAGUET SUPERMERCADO SNACKBAR LEO E.I.R.L. 2 Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: [...] b) Incumplan injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el Artículo 143; [...] 3 El 18 de noviembre de 2004.