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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (07/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448152 39. A juicio del Tribunal Constitucional, y aún cuando pueda considerarse que la ordenanza impugnada fue emitida como una medida para proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales, lo cual puede ser entendido como una medida loable y ejercida dentro de sus facultades y en su condición de Comuna Provincial, lo que para este Colegiado queda claro es que: a) Desde el punto de vista de lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica de Municipalidades, como por la Ley de Bases de la Descentralización, se trata de normas que regulan materias y competencias municipales en asuntos de naturaleza ambiental de manera general. b) En ese sentido, no existe norma alguna que habilite a las Municipalidades Provinciales –tampoco a las distritales– a otorgar, y menos anular, títulos de concesiones mineras. c) En todo caso, si de lo que se trata es proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales, y aún cuando como antes quedó dicho, se trata de normas genéricas en materia ambiental, lo que también queda claro para este Colegiado es que, en cualquiera de los casos, se trata de una competencia compartida con los organismos nacionales pertinentes, según lo manda el numeral 43º, literal d) de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783. d) En consecuencia, al prohibir el otorgamiento de concesiones mineras, y no sólo eso, sino que inclusive las ya existentes deberán ser sometidas a consulta popular, pudiendo ser revocadas, la Municipalidad Provincial de Fajardo, del Departamento de Ayacucho, ha ejercido una competencia que no le compete y, por ende, tal ordenanza, y en particular sus artículos 1º y 7º, resultan contrarios a lo dispuesto en la normativa antes señalada, y que la defi ne como una competencia exclusiva del Ministerio de Energía y Minas, y en particular, del órgano adscrito a él, esto es, del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), según lo disponen el artículo 105º, incisos f) y h) del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como el numeral 3.14º del Decreto Supremo Nº 035-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET). §5. Descentralización, medio ambiente y recursos naturales 40. Si bien es cierto, y como ya ha ocurrido en otras oportunidades, este Colegiado admite la importancia del proceso de descentralización y lo que ello implica para nuestra organización política territorial, sin embargo, también cabe recordar que este proceso cuenta con diversas etapas a través de las cuales se posibilitará las respectivas transferencias en materia de protección del medio ambiente y otras de vital importancia para las regiones y los gobiernos provinciales y locales, proceso en el cual será necesario hacer uso de diversos mecanismos y principios rectores para alcanzar la fi nalidad para el que fue diseñado este proceso –el desarrollo integral del país– sin que ello implique olvidar que nuestro país políticamente es unitario. 41. En ese sentido, y aún cuando el Tribunal Constitucional reconoce la legítima preocupación de la Municipalidad Provincial de Fajardo por la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales en toda la jurisdicción territorial de la aludida provincia, porque fi nalmente ellos son mandatos que se derivan de la propia Constitución (artículos 66º, 67º, 68º y 69º), sin embargo, ello debe ser realizado en coordinación con el Gobierno Nacional. 42. Puede afi rmarse, por ello, que así como los Gobiernos Locales tienen el deber de observar el principio de cooperación y lealtad constitucional nacional, así también al Gobierno Nacional le asiste el deber de cooperación para con los Gobiernos Locales –lealtad constitucional local–, más aún si se considera que uno de los deberes constitucionales del Estado es el de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44º de la Constitución). §6. Inconstitucionalidad por conexidad 43. Conforme a los fundamentos precedentes, el análisis de constitucionalidad de la impugnada Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A se ha centrado, esencialmente, en sus artículos 1º y 7º, no sólo por cuanto así fl uye del tenor de la demanda –aún cuando se solicita se declare la inconstitucionalidad de toda la ordenanza, y no sólo de los referidos artículos 1º y 7º– sino porque son precisamente éstos numerales los que le sirven de sustento para pretender, de un lado, declarar como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la Provincia de Fajardo debido a la diversidad de recursos naturales existentes en ella, y por otro, y como consecuencia de ello, pretender que no habrá licencia social para las exploraciones y/o explotaciones mineras en la zona. 44. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, así como la Disposición Transitoria y Final prevista en el artículo único también resultan inconstitucionales por conexidad dado que su contenido tiene por fi nalidad difundir y poner en vigencia las normas declaradas inconstitucionales a través de la presente sentencia. 45. Por lo demás, lo mismo ocurre con los artículos 2º y 3º, que si bien es cierto, y conforme fl uye de la cuestionada ordenanza, se limitan a reconocer al agua como un recurso limitado y esencial para toda forma de vida, así como un derecho humano de todos, sin embargo, en la medida que sirven de fundamento a los numerales 1º y 7º cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada supra, este Colegiado considera que, de igual manera, también resultan inconstitucionales por conexidad, dado que su sola existencia sin el resto de los apartados declarados contrarios a la Constitución carecería de sentido. 46. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, y por ende, la cuestionada Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF- H/A resulta inconstitucional al encontrarse afectada por un vicio de incompetencia, toda vez que al ser emitida, la emplazada ha ejercido una competencia que de manera exclusiva corresponde al Ministerio de Energía y Minas, en particular, al Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) como órgano adscrito a él. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF- H/A, del 2 de abril de 2008, emitida por la Municipalidad Provincial de Fajardo, del Departamento de Ayacucho. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS En general coincido con los argumentos y fallo de la sentencia, salvo con los fundamentos 45 y 46, por las siguientes razones: 1. En el fundamento 45 se sostiene que los artículos 2º y 3º de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, son inconstitucionales por conexidad, en la medida que sirven de fundamento a los artículos 1º y 7º -ya declarados inconstitucionales-, “dado que su sola existencia sin el resto de los apartados declarados contrarios a la Constitución carecería de sentido” [resaltado agregado]. 2. Al respecto, cabe mencionar que los artículos 2º y 3º de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A establecen lo siguiente: Artículo Segundo: DISPONER que el agua es un recurso natural limitado, esencial para la vida humana y para toda vida en el planeta, es un bien social y cultural, como vita e insustituible y de escasez en nuestro mundo.