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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (07/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448153 El agua es un derecho humano desde la visión doctrinaria de la integridad e interdependencia de los derechos humanos que están íntimamente vinculada con otros derechos como: la salud, la alimentación adecuada, vivienda, medio ambiente sano y calidad de vida entre otros. Artículo Tercero: ESTABLECER que el derecho al agua es un derecho humano de todos, quienes deben utilizar, bajo las condiciones de salubridad, sin contaminación, accesible, aceptable para el consumo y uso humano y agrícola, sin riesgo alguno. 3. De la revisión de los artículos 2º y 3º de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, estimo que el argumento “carecer de sentido” no es uno que resulte pertinente para declarar la inconstitucionalidad de tales artículos. En efecto, queda claro que un proceso de inconstitucionalidad se circunscribe a verifi car si una determinada disposición legal es válida o inválida, más no a verifi car si resulta efi caz o si carece o no carece de sentido. El concepto de validez alude a la relación de compatibilidad entre dos normas de distinto rango. Así, una norma es válida siempre que haya sido creada conforme al íter procedimental que regula el proceso de su producción jurídica, es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que dicho ordenamiento establece (validez formal), y siempre que no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores (validez material). 4. Si bien el argumento “carecer de sentido” puede tener justifi cación para mantener una denominada “unidad de técnica legislativa” de la ordenanza impugnada, estimo que dicho argumento no puede ser utilizado en el control de constitucionalidad de las leyes pues se encuentra relacionado con asuntos de “efi cacia” o “inefi cacia”, los que como hemos visto en el parágrafo precedente no justifi can la declaratoria de inconstitucionalidad en la que sólo resultan permisibles los asuntos relacionados con la verifi cación de “validez” o “invalidez” de las leyes. 5. En cuanto a la denominada “unidad de técnica legislativa” que podría ser utilizada para declarar la inconstitucionalidad de un determinado extremo de una ley, debo mencionar que si bien todas las disposiciones de una ley o norma con rango de ley deben contener “unidad técnico-legislativa”, ello no excluye a que existan específi cas disposiciones de dicha ley que puedan ser evaluadas sin depender del conjunto de normas que forman parte de la ley y que por tanto exijan un pronunciamiento independiente. Asumir que por “unidad técnico-legislativa” de una ley se puedan declarar inconstitucionales todas las disposiciones de la misma –además de la norma ya identifi cada como inconstitucional–, sin evaluar, extremo a extremo, su compatibilidad con la Norma Fundamental, constituye un argumento insufi ciente y además confuso, pues dicha “unidad técnico-legislativa” constituye una expresión vaga –en la medida que no se puede conocer con exactitud su ámbito normativo de aplicación– que requiere ineludiblemente el examen de constitucionalidad individualizado de cada norma o extremo de la ley objeto de control o la identifi cación de la norma a la que debe extenderse “por conexión o consecuencia”, tal como lo exige el artículo 78º del Código Procesal Constitucional. 6. Más allá de no encontrarme de acuerdo con los fundamentos 45 y 46, estimo que los citados artículos segundo y tercero de la Ordenanza Nº 04-2008-MPF-H/ A, que reconocen el derecho al agua, deben también ser declarados inconstitucionales, pero por conexidad con la inconstitucionalidad de los artículos primero y séptimo, que declara zona intangible una determinada área y prohíbe el otorgamiento de concesiones mineras, respectivamente. En efecto, si atendemos a que el objetivo principal de la municipalidad que expide la ordenanza –manifestada en sus considerandos–, es la declaración de zonas intangibles para la explotación minera, y que en el presente caso se ha determinado que dicho objetivo –concretizado en los artículos primero y séptimo– es inconstitucional, entonces también debe extenderse dicha inconstitucionalidad a aquellas normas, como los aludidos artículos segundo y tercero, en la medida que dichas normas son subsidiarias y tienen conexión directa con el mencionado objetivo principal. Si la intención del legislador municipal al expedir la ordenanza cuestionada no fue únicamente reconocer el derecho fundamental al agua, sino establecer prohibiciones para la explotación minera, entonces, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de pronunciarse en el sentido de mantener vigentes los artículos segundo y tercero de la ordenanza –que reconocen el derecho al agua– pues con ello estaría manifestando un signifi cado y objetivo de la ordenanza que el respectivo legislador no ha expuesto, lo que evidentemente no forma de su competencia. S. BEAUMONT CALLIRGOS 673828-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Declaran de interés público regional la conservación y protección de cabeceras de cuenca de ríos, a fin de garantizar la provisión de agua de diversas ciudades y la conservación de la diversidad biológica ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2011-GRCAJ-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: - Que, La Constitución Política del Perú, en su artículo 68° establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; - Que, la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8° precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Asimismo el artículo 35º inciso “n” de la misma señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; - Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales, en su artículo 10° establece que son competencias exclusivas, normar sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. El mismo dispositivo normativo, señala como competencias compartidas, la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. Y en su artículo 53° literal d) señala que es función del Gobierno Regional y local el proponer la creación de áreas de conservación regional en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; - Qué, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en el artículo 20º señala que la planifi cación y el ordenamiento territorial tienen por fi nalidad complementar la planifi cación económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible; y en el artículo 52º establece que las competencias ambientales