Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2011 (07/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 7 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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El agua es un derecho humano desde la vision doctrinaria de la integridad e interdependencia de los derechos humanos que estan intimamente vinculada con otros derechos como: la salud, la alimentacion adecuada, vivienda, medio ambiente sano y calidad de MORDAZA entre otros. Articulo Tercero: ESTABLECER que el derecho al agua es un derecho humano de todos, quienes deben utilizar, bajo las condiciones de salubridad, sin contaminacion, accesible, aceptable para el consumo y uso humano y MORDAZA, sin riesgo alguno. 3. De la revision de los articulos 2º y 3º de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, estimo que el argumento "carecer de sentido" no es uno que resulte pertinente para declarar la inconstitucionalidad de tales articulos. En efecto, queda MORDAZA que un MORDAZA de inconstitucionalidad se circunscribe a verificar si una determinada disposicion legal es valida o invalida, mas no a verificar si resulta eficaz o si carece o no carece de sentido. El concepto de validez alude a la relacion de compatibilidad entre dos normas de distinto rango. Asi, una MORDAZA es valida siempre que MORDAZA sido creada conforme al iter procedimental que regula el MORDAZA de su produccion juridica, es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que dicho ordenamiento establece (validez formal), y siempre que no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerarquicamente superiores (validez material). 4. Si bien el argumento "carecer de sentido" puede tener justificacion para mantener una denominada "unidad de tecnica legislativa" de la ordenanza impugnada, estimo que dicho argumento no puede ser utilizado en el control de constitucionalidad de las leyes pues se encuentra relacionado con asuntos de "eficacia" o "ineficacia", los que como hemos visto en el paragrafo precedente no justifican la declaratoria de inconstitucionalidad en la que solo resultan permisibles los asuntos relacionados con la verificacion de "validez" o "invalidez" de las leyes. 5. En cuanto a la denominada "unidad de tecnica legislativa" que podria ser utilizada para declarar la inconstitucionalidad de un determinado extremo de una ley, debo mencionar que si bien todas las disposiciones de una ley o MORDAZA con rango de ley deben contener "unidad tecnico-legislativa", ello no excluye a que existan especificas disposiciones de dicha ley que puedan ser evaluadas sin depender del conjunto de normas que forman parte de la ley y que por tanto exijan un pronunciamiento independiente. Asumir que por "unidad tecnico-legislativa" de una ley se puedan declarar inconstitucionales todas las disposiciones de la misma ­ademas de la MORDAZA ya identificada como inconstitucional­, sin evaluar, extremo a extremo, su compatibilidad con la MORDAZA Fundamental, constituye un argumento insuficiente y ademas confuso, pues dicha "unidad tecnico-legislativa" constituye una expresion vaga ­en la medida que no se puede conocer con exactitud su ambito normativo de aplicacion­ que requiere ineludiblemente el examen de constitucionalidad individualizado de cada MORDAZA o extremo de la ley objeto de control o la identificacion de la MORDAZA a la que debe extenderse "por conexion o consecuencia", tal como lo exige el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional. 6. Mas alla de no encontrarme de acuerdo con los fundamentos 45 y 46, estimo que los citados articulos MORDAZA y tercero de la Ordenanza Nº 04-2008-MPF-H/ A, que reconocen el derecho al agua, deben tambien ser declarados inconstitucionales, pero por conexidad con la inconstitucionalidad de los articulos primero y MORDAZA, que declara MORDAZA intangible una determinada area y prohibe el otorgamiento de concesiones mineras, respectivamente. En efecto, si atendemos a que el objetivo principal de la municipalidad que expide la ordenanza ­manifestada en sus considerandos­, es la declaracion de zonas intangibles para la explotacion minera, y que en el presente caso se ha determinado que dicho objetivo ­concretizado en los articulos primero y septimo­ es inconstitucional, entonces tambien debe extenderse dicha inconstitucionalidad a aquellas normas, como los aludidos articulos MORDAZA y tercero, en la medida que dichas normas son subsidiarias y tienen conexion directa con el mencionado objetivo principal. Si la intencion del legislador municipal al expedir la ordenanza cuestionada no fue unicamente reconocer el

derecho fundamental al agua, sino establecer prohibiciones para la explotacion minera, entonces, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de pronunciarse en el sentido de mantener vigentes los articulos MORDAZA y tercero de la ordenanza ­que reconocen el derecho al agua­ pues con ello estaria manifestando un significado y objetivo de la ordenanza que el respectivo legislador no ha expuesto, lo que evidentemente no forma de su competencia. S. MORDAZA MORDAZA 673828-1

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA
Declaran de interes publico regional la conservacion y proteccion de cabeceras de MORDAZA de MORDAZA, a fin de garantizar la provision de agua de diversas ciudades y la conservacion de la diversidad biologica
ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2011-GRCAJ-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL MORDAZA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL MORDAZA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: - Que, La Constitucion Politica del Peru, en su articulo 68° establece que es obligacion del Estado promover la conservacion de la diversidad biologica y las areas naturales protegidas; - Que, la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralizacion, en su articulo 8° precisa que la autonomia es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos publicos de su competencia. Asimismo el articulo 35º inciso "n" de la misma senala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; - Que, la Ley Nº 27867, Ley Organica de Gobierno Regionales, en su articulo 10° establece que son competencias exclusivas, normar sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. El mismo dispositivo normativo, senala como competencias compartidas, la gestion sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; la preservacion y administracion de las reservas y areas naturales protegidas regionales. Y en su articulo 53° literal d) senala que es funcion del Gobierno Regional y local el proponer la creacion de areas de conservacion regional en el MORDAZA del Sistema Nacional de Areas Protegidas; - Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en el articulo 20º senala que la planificacion y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificacion economica, social y ambiental con la dimension territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservacion y aprovechamiento sostenible; y en el articulo 52º establece que las competencias ambientales

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