Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (07/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448144 En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 6 de enero de 2011; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a la doctora Sonia Mirella Morante Alvarado y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Juez del 36 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 673495-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 009-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 374-2011-PCNM Lima, 4 de julio de 2011 VISTO: El escrito presentado el 6 de mayo de 2011 por doña Sonia Mirella Morante Alvarado, mediante el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 009-2011- PCNM del 6 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez del 36 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y habiéndose realizado el informe oral respectivo, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, doña Sonia Mirella Morante Alvarado interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, careciendo de debida motivación, por los siguientes fundamentos: a) en el rubro conducta, respecto a las medidas disciplinarias que registra, no se ha tenido en cuenta que la multa del 10% de sus haberes y tres apercibimientos de los veinte que se consignan, se impusieron por hechos producidos con fecha anterior al inicio de su periodo de evaluación, y tampoco que dicha multa y trece de los mencionados apercibimientos, además de la amonestación que registra, se encontraban rehabilitados; b) en el caso de otros magistrados ratifi cados sí se ha tenido en cuenta como atenuante la condición de rehabilitadas de las sanciones, además de valorarse el carácter no grave de las medidas disciplinarias a efecto de realizar recomendaciones, lo que no se ha producido en su caso; c) la mención que se hace a la suspensión de 15 días que registra, vulnera el principio de presunción de inocencia y de licitud, ya que se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; d) igualmente, la mención que se hace de los procesos de amparo, nulidad de cosa juzgada fraudulenta y denuncias por prevaricato, sin señalar que éstas se encuentran en su gran mayoría archivadas por infundadas o improcedentes y alguna es trámite, vulnera el principio de presunción de inocencia, debida motivación y actividad probatoria; e) no se ha valorado razonablemente los resultados de los referéndum llevados a cabo los años 2003, 2006 y 2007 por el Colegio de Abogados de Junín, además que se ha omitido valorar el referéndum realizado el año 2010, siendo que cumplió funciones jurisdiccionales en Junín hasta enero de 2010, constituyendo un hecho falso lo consignado en la recurrida referido a que su traslado a la ciudad de Lima se produjo el año 2009; f) en el rubro idoneidad se señala que cuenta con buenas califi caciones, no obstante se valora este rubro con relación a su conducta y las medidas disciplinarias que registra las que inciden en su idoneidad, lo que resulta una motivación falsa y aparente, no encontrándose justifi cación objetiva ni un razonamiento probatorio que fundamente la decisión de no ratifi carla; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental de una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo declarado por la propia evaluada en el proceso de ratifi cación, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al argumento referido a que determinadas medidas disciplinarias que registra obedecen a hechos anteriores a su periodo de evaluación, se debe indicar que se encuentra acreditado que dichas sanciones fueron impuestas dentro del periodo de evaluación, de manera que su valoración no constituye afectación al debido proceso, máxime si la propia magistrada evaluada declaró las mismas en su formato de información curricular que obra en el expediente, advirtiéndose que en la resolución recurrida no se encuentra la expresión de algún hecho falso o que haya sido desconocido por la evaluada, quien en todo momento tuvo acceso a su expediente; asimismo, se toman en cuenta todas las medidas disciplinarias, así se encuentren rehabilitadas, por haber sido impuestas dentro del periodo de evaluación, debiendo precisarse que el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación corresponde al desempeño de la evaluada desde el 13 de junio de 2002 hasta la culminación del mismo, siendo que uno de los parámetros evaluativos previamente establecidos y conocidos por la magistrada, son las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto durante dicho periodo; Quinto.- Que, la afi rmación de la recurrente respecto a que en el caso de otros magistrados ratifi cados sí se ha tenido en cuenta como atenuante la condición de