TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448149 Recursos Naturales y Desarrollo Sostenible, acordándose el rechazo total de las actividades de exploración y explotación minera dentro de la jurisdicción de la Provincia de Fajardo, toda vez que la explotación minera produce serios perjuicios a la población, porque viola la posesión y la propiedad de los pobladores de las comunidades, ocasiona contaminación ambiental como resultado del uso intensivo de mercurio y cianuro, tóxicos de baja degradación que dañan irreparablemente los cursos de agua y las aguas subterráneas. Tal medida, sostiene, ha sido adoptada dentro de los lineamientos establecidos por el Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por el cual toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, así como a la preservación del paisaje y la naturaleza. Por lo demás, alega que conforme al artículo 75º de la Ley Orgánica de Municipalidades, ninguna persona o autoridad puede ejercer funciones que son de competencia municipal exclusiva. V. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 04- 2008-MPF-H/A, de fecha 2 de abril de 2008, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo, Departamento de Ayacucho. A juicio del recurrente, cuando la emplazada expide dicha Ordenanza y declara como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la Provincia de Fajardo, y en consecuencia, prohíbe las licencias para la exploración y explotación minera en la zona, viola los artículos 66º (las condiciones de utilización y otorgamiento de recursos naturales se fi jan mediante ley orgánica), 106º (materias reguladas mediante ley orgánica) y 119º (la dirección y gestión de los servicios públicos están a cargo del Consejo de Ministros) de la Constitución. §2. Sobre los presupuestos formales para evaluar la constitucionalidad de la norma objeto de control 2.1 La norma sometida a examen de constitucionalidad 2. El artículo 200º, inciso 4) de nuestra ley fundamental señala expresamente que el proceso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto “contra las normas que tienen rango de ley”, otorgándole dicha cualidad a las ordenanzas municipales. En ese sentido, resulta correcto que a través del presente proceso se evalúe la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A expedida por la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo, Ayacucho, guiados por el objetivo fundamental de defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, tal como lo establece el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. 2.2 El reconocimiento del bloque de constitucionalidad 3. El bloque de constitucionalidad, como ya ha dicho este Colegiado en reiteradas oportunidades (Cfr. Expedientes Nºs 0002-2005-AI/TC; 0013-2003-CC/ TC; 0005-2005-CC/TC; 3330-2004-AA/TC), puede ser entendido como el conjunto de disposiciones que deben tomarse en cuenta al momento de apreciar los supuestos vicios de inconstitucionalidad que adolece una ley sometida a control. El propio Código Procesal Constitucional en su artículo 79º ha establecido que “para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. 4. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional para analizar la presente demanda partirá de un canon interpretativo integrado por las normas de la Constitución, y en tanto desarrollan su contenido, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Nº 26821, la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralización, así como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 014- 92-EM. §3. Sobre los presupuestos materiales para evaluar la constitucionalidad de la norma objeto de control 3.1 El gobierno local 5. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283- 2003-AA/TC, caso Taj Mahal Discoteque, este Colegiado defi nió a las municipalidades como “(...) los gobiernos locales que ejercen su competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a lo siguiente: a) Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas sólo deben referirse a las circunscripciones geográfi cas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la jurisdicción). b) Competencia por grado. Se refi ere a que, sin perjuicio de su autonomía, entre las municipalidades provinciales, distritales y delegadas existen dos tipos de relaciones: de coordinación, para las labores conjuntas, y de subordinación de las segundas para con las primeras, en el sentido que deben someterse a la decisión fi nal o a su autorización que según el caso emitan. Se establece, así, un criterio de jerarquía. c) Competencia por materia. Según la cual, los campos específi cos en los cuales las municipalidades pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley Orgánica de Municipalidades”. 6. En ese sentido, cabe afi rmar que los gobiernos locales ejercen descentralizadamente el poder del Estado en las distintas provincias y distritos del país, orientados por los intereses y necesidades particulares de los vecinos. La ley fundamental, así como las normas de rango legal que desarrollan los preceptos constitucionales aplicables a la materia, establecen expresamente cuáles son sus atribuciones y competencias, las mismas que serán ejercidas dentro del ámbito territorial previamente delimitado por el Congreso de la República. 3.2 La garantía institucional de la autonomía municipal 7. La garantía institucional de la autonomía municipal aparece recogida en el artículo 194º de la Constitución cuando establece que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”. 8. El concepto de garantía institucional ha servido de instrumento para constitucionalizar determinadas instituciones que son parte del núcleo esencial que conforma todo ordenamiento jurídico. La “autonomía municipal” es uno de esos casos a través del cual se busca proteger el ámbito de acción de los gobiernos locales en su interrelación con otros órganos del Estado. 9. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0013-2003-AI/TC, caso Municipalidad Provincial de Urubamba, este Tribunal ha señalado que, “(...) frente a la diversidad de signifi cados y contenidos de la garantía institucional de la autonomía municipal, deben tenerse en consideración, principalmente, los siguientes: a) contenido subjetivo u organizativo de la autonomía: la existencia de las municipalidades; b) contenido objetivo o sustantivo de la autonomía, esto es, la autonomía como garantía de la gestión de los asuntos que interesen a la comunidad local, y c) contenido institucional de la autonomía,