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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448145 rehabilitadas de las sanciones, obedece a una apreciación de parte que no se condice con la realidad, ya que sin perjuicio que en algunas resoluciones emitidas por el Consejo se haya consignado el estado de rehabilitadas de las sanciones, de ninguna manera dicha condición exime de la debida valoración de todo el récord disciplinario del magistrado que se encuentre en evaluación, no constituyendo atenuante o agravante, en los términos a los que se refi ere la recurrente. Asimismo, en lo que se refi ere a la comparación que pretende la recurrente con otros magistrados a los que se le hicieron determinadas recomendaciones, se debe indicar que cada proceso de ratifi cación es individual y responde a la evaluación integral de todos los parámetros de evaluación, coligiéndose que este argumento en el fondo importa una discrepancia de criterio ante el resultado adverso de su evaluación, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Sexto.- Que, la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados no resulta atendible por constituir un argumento con evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el mismo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la Resolución N° 009-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación de la recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sétimo.- Que, respecto a la sanción de suspensión de 15 días que se encuentra en apelación ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se advierte de la lectura de la recurrida que se deja expresa constancia de dicho estado de trámite, tal como se aprecia en el considerando tercero, de manera que tampoco se encuentra vulneración al debido proceso en este extremo; de la misma manera, en lo relacionado a los procesos de amparo, nulidad de cosa juzgada fraudulenta y denuncias por prevaricato, se consigna expresamente que ninguna de ellas ha culminado con sentencias que determinen la existencia de responsabilidad de su parte, habiendo sido valoradas en su conjunto y con relación a los demás parámetros de evaluación en los términos debidamente motivados en la resolución recurrida, por lo que no se acredita la afectación del debido proceso; asimismo, no se verifi ca la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto el Consejo no ha concluido o determinado con su decisión que la magistrada evaluada sea responsable en alguno de dichos procesos en trámite, y tampoco se vulnera la debida actividad probatoria pues todo lo consignado por el Consejo en su resolución se encuentra conforme a lo declarado por la propia magistrada en su formato de información curricular que tiene carácter de declaración jurada; Octavo.- Que, en lo referido a los referéndum del Colegio de Abogados de Junín, la apreciación de la recurrente respecto a que no se habría valorado razonablemente los mismos, constituye un argumento de parte que no acredita la afectación al debido proceso, máxime si dichos resultados son valorados por el Consejo de manera referencial con relación a los demás parámetros de evaluación. En ese sentido, la omisión del referéndum llevado a cabo el año 2010 no resulta trascendente, pues éstas consultas constituyen un parámetro que se valora sólo referencialmente, siendo que de haber sido consignado en la recurrida no habría cambiado el sentido de la decisión fi nal; sin perjuicio de lo cual cabe precisar que los resultados de este último referéndum no fueron comunicados al Consejo por el Colegio de Abogados de Junín, además que por Resolución N° 393-2009-CE-PJ del 21 de diciembre de 2009, se concedió a la recurrente su traslado al Distrito Judicial de Lima, de manera que no se ha incurrido en la expresión de un hecho falso en este extremo en los términos que afi rma la recurrente; Noveno.- Que, en cuanto a los aspectos de idoneidad, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, debiéndose reiterar que el proceso de evaluación y ratifi cación es de carácter integral por lo que todos los parámetros de evaluación se valoran relacionadamente, arribándose en el caso de la recurrente a la conclusión que no satisface de manera global los niveles de efi ciencia exigidos, lo cual se encuentra debidamente motivado en la resolución recurrida, la misma que se justifi ca en la objetividad de la documentación obrante en el expediente; Décimo.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a doña Sonia Mirella Morante Alvarado contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de doña Sonia Mirella Morante Alvarado, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 4 de julio del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Mirella Morante Alvarado, contra la Resolución N° 009-2011-PCNM del 6 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez del 36 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior,