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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (07/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448151 23. De otro lado, el artículo 1º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, regula el régimen de su aprovechamiento, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 66º y 67º del Capítulo II, Título III, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales ratifi cados por el Perú. 24. El artículo 3º, inciso f) considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como los minerales. Como límites al otorgamiento y aprovechamiento de los recursos naturales, el artículo 8º establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. 25. Asimismo, el artículo 19º dispone que los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre estos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares. 26. Y por último, conforme al artículo 23º, la concesión otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fi jo o indefi nido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia. 27. Por el lado de lo dispuesto por la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, el artículo 73º –referido a las materias de competencia municipal– establece que la Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. En ese sentido, las municipalidades, sean éstas provinciales o distritales, ejercen funciones específi cas que se derivan de las competencias con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales. 28. Así pues, las municipalidades provinciales o distritales asumen las competencias y ejercen las funciones específi cas, con carácter exclusivo o compartido, en distintas materias. Por lo que ahora interesa, el acápite 3 del mismo artículo 73º, denominado Protección y Conservación del Medio Ambiente, reconoce en el numeral 3.1º la competencia de manera general a todas las municipalidades, sin distinguir si se trata de provinciales o distritales, y sin especifi car si se ejerce de modo exclusivo o compartido, de formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales. 29. De manera más pormenorizada, el artículo 80º de la Ley Orgánica de Municipalidades prescribe en el acápite 1º, numerales 1.1º y 1.2º, como una de las funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales en materia ambiental, regular y controlar el proceso de disposición fi nal de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial; y, regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente. 30. Mientras que el propio artículo 80º de la Ley Orgánica de Municipalidades prescribe en el acápite 2º, numeral 2.4º, como una de las funciones específi cas compartidas de las municipalidades provinciales en materia ambiental, difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades distritales y los organismos regionales y nacionales pertinentes. 31. Siendo todas las invocadas disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades tan genéricas, la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 ha sido el ordenamiento que se ha encargado de determinar, a través del artículo 13º –por lo que ahora interesa, numerales 13.1º y 13.2º– cuáles son los tipos de competencia. Así, debe tenerse presente que: a) Competencias exclusivas son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley; y, b) Competencias compartidas son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados. 32. En ese sentido, el numeral 43º, literal d) prescribe que una competencia municipal compartida es aquella referida a la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente. 33. Como puede advertirse, se trata, en cualquiera de los casos, de normas que regulan materias y competencias municipales en asuntos de naturaleza ambiental de manera general. Sin embargo, lo que queda claro para este Tribunal Constitucional es que de todas éstas disposiciones, esto es, las contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, así como en la Ley de Bases de la Descentralización, no existe norma alguna que las habilite a otorgar, y menos anular, títulos de concesiones mineras, mal denominadas en la impugnada ordenanza como “licencias sociales” para exploración y explotación mineras. 34. En todo caso, si lo que se pretende es proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales, lo que también queda claro para este Colegiado es que, en cualquiera de los casos, se trata de una competencia compartida con los organismos nacionales pertinentes, según lo expuesto en el Fundamento Nº 32, supra. 35. Por ello, resulta pertinente recurrir al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, cuyo artículo 105º, incisos f) y h) prescriben, respectivamente, que son atribuciones del Registro Público de Minería, entre otras, por un lado, otorgar el título de las concesiones mineras; y por otro, declarar la caducidad, abandono o nulidad de tales concesiones. 36. Cabe precisar que, en un principio, si bien el órgano competente era el denominado Registro Público de Minería, luego, por Decreto Supremo Nº 015-2001- EM se entiende como referido al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC). Sin embargo, posteriormente, y mediante el Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, el artículo 17º considera como una de las instituciones dependientes del Ministerio al Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), entidad que mediante el Decreto Supremo Nº 008-2007-EM fue fusionada con el INACC. Por tanto, toda la referencia en las normas que se haga de este último instituto debe entenderse a favor de INGEMMET. 37. Así, por Decreto Supremo Nº 035-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del INGEMMET, se establece en el artículo 3.14º como una de sus funciones, otorgar los títulos de concesión minera. 38. La Ordenanza Municipal en cuestión declara como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la Provincia de Fajardo, debido a la diversidad de recursos naturales existentes en ella (artículo 1º), y como consecuencia de ello, no habrá licencia social para las exploraciones y/o explotaciones mineras en la zona; y las empresas que vienen explotando deben ceñirse a una consulta popular dentro del ámbito de su intervención respetando las leyes de medio ambiente y los tratados internacionales; debiendo reparar los daños ocasionados; caso contrario quedan disueltos los contratos y/o acuerdos suscritos (artículo 7º). El demandado, considera que dicha medida ha sido adoptada para preservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales, conforme a la facultad exclusiva de la Municipalidad de adoptar medidas para la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del medio ambiente, no pudiendo intervenir ninguna otra persona o autoridad, tal como lo prescribe el artículo 75º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades.