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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (07/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de agosto de 2011 448150 que hace referencia a la posición de las municipalidades en el desempeño de sus funciones, es decir, la autonomía como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ámbito de funciones públicas confi ado por el legislador, con lo que se alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores [Antonio Faulo Loras. Fundamentos constitucionales de la autonomía local. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pp. 256- 257]”. 10. En esta línea cabe señalar que si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales gozan de autonomía no pueden olvidar que forman parte de un Estado Constitucional, de modo tal que en virtud al principio de fuerza normativa de la Constitución se encuentran directamente vinculados a ella y, en consecuencia, las decisiones, el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus relaciones necesariamente deberán respetar las reglas inherentes al principio de lealtad constitucional. 11. En consecuencia, como ya tuvo oportunidad de advertir este Colegiado en el proceso de inconstitucionalidad Nº 0007-2001-AI/TC, la autonomía otorgada a los gobiernos municipales si bien es cierto que les permite desenvolverse libremente en asuntos de naturaleza administrativa, económica y política, no supone, por otro lado, “autarquía funcional” al extremo de que cualquiera de sus competencias pueda desvincularse del sistema político o del orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. Por tanto, no porque un órgano es autónomo deja de pertenecer al Estado ya que sigue formando parte de él y en ese sentido no puede apartarse del sistema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél. 12. La ley fundamental, en síntesis, otorga y garantiza a los gobiernos municipales una autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses locales. Sin embargo, dicha autonomía no podrá ser ejercida deliberadamente respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde necesariamente tal autonomía tendrá que ser graduada en intensidad, debido a que de esas competencias pueden también, según las circunstancias, coparticipar otros órganos estatales. 3.3 Las competencias constitucionalmente otorgadas a los gobiernos locales 13. De acuerdo a lo establecido por el artículo 195º de la Constitución, los gobiernos locales “(...) promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”, en ese sentido, son competentes, específi camente, para: “(...) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”. 14. En consecuencia, nos encontramos ante la presencia de atribuciones de naturaleza indisponible e irrenunciables otorgadas por el propio constituyente a los gobiernos locales. Por tanto, no cabe discusión por parte de autoridad o persona alguna que pretenda cuestionar dichas competencias, a no ser que éstas sean ejercidas sin contemplar el marco normativo constitucional, trasgrediendo las demás leyes y vulnerando la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. §4. Juicio de constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/ 15. En el caso de autos el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo, Departamento de Ayacucho, porque a su juicio, vulnera los artículos 66º, 106º y 119º de la Constitución; el artículo 43º, literal d), de la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralización, así como los artículos 9º, 104º y 105º, literales a) y f) del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, afectando las competencias reconocidas por ley al Ministerio de Energía y Minas respecto de la regulación de las actividades mineras. 16. El Tribunal Constitucional estima que, en principio, resulta conveniente precisar que si bien es cierto, la cuestionada ordenanza contiene una variedad de disposiciones (Cfr. declara zonas intangibles, reconoce al agua como un recurso natural limitado y como un derecho humano de todos, entre otras), del texto de la misma, esto es, tanto de su parte considerativa como de las normas propiamente dichas, fl uye que, en esencia, y por ello se plantea la demanda de inconstitucionalidad de autos, regula el otorgamiento y, en su caso, la nulidad del otorgamiento de concesiones mineras, lo cual afectaría las competencias del Ministerio de Energía y Minas. 17. En efecto, así se desprende, en particular, del artículo 1º de la ordenanza impugnada, en tanto declara como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la Provincia de Fajardo, y como consecuencia de ello dispone, a través del artículo 7º que, para efectos de preservar el medio ambiente en la referida provincia, “no habrá licencia social para las exploraciones y/o explotaciones mineras en la zona. Las empresas que vienen explotando actualmente deberán ceñirse a una consulta popular dentro de su ámbito de intervención y cumplir minuciosamente con las leyes del medio ambiente, respetando los acuerdos internacionales; así mismo deben reparar los daños causados por sus relaves y otros; caso contrario si no cumple serán retirados defi nitivamente y quedarán automáticamente en disolución los acuerdos y/o contratos que han suscrito con la comunidad y/o distrito”. 18. En ese sentido, considera este Colegiado que previamente debe esclarecerse qué se entiende por concesión minera. Así, el Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería dispone en el Capítulo I del Título II, denominado Concesiones Mineras, en particular en sus artículos 8º y 9º, que la exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales; y la explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento. Asimismo, que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos. 19. Por ende, queda claro que la ordenanza cuestionada, al referirse al otorgamiento o retiro de la “licencia social” para las exploraciones y explotaciones mineras, lo que en realidad está haciendo es regular el otorgamiento y retiro de títulos de concesiones mineras. 20. Hechas tales precisiones, es menester señalar que el artículo 66º de la Constitución dispone que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma legal”. Vale decir que el legislador, al regular el aprovechamiento de los recursos naturales, necesariamente debe realizarlo a través de una ley orgánica. 21. Así, el artículo 106º de la Constitución establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, requiriéndose para su aprobación o modifi cación más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. 22. Mientras que el artículo 119º de la Constitución, invocado por el demandante, dispone que la dirección y la gestión de los servicios públicos están confi adas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.