Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2011 (07/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 7 de agosto de 2011

que hace referencia a la posicion de las municipalidades en el desempeno de sus funciones, es decir, la autonomia como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ambito de funciones publicas confiado por el legislador, con lo que se alude a MORDAZA grado de MORDAZA e independencia que caracteriza la posicion de la actuacion de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores [Antonio Faulo Loras. Fundamentos constitucionales de la autonomia local. Centro de Estudios Constitucionales, MORDAZA, 1990, pp. 256257]". 10. En esta linea cabe senalar que si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales gozan de autonomia no pueden olvidar que forman parte de un Estado Constitucional, de modo tal que en virtud al MORDAZA de fuerza normativa de la Constitucion se encuentran directamente vinculados a MORDAZA y, en consecuencia, las decisiones, el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus relaciones necesariamente deberan respetar las reglas inherentes al MORDAZA de lealtad constitucional. 11. En consecuencia, como ya tuvo oportunidad de advertir este Colegiado en el MORDAZA de inconstitucionalidad Nº 0007-2001-AI/TC, la autonomia otorgada a los gobiernos municipales si bien es MORDAZA que les permite desenvolverse libremente en asuntos de naturaleza administrativa, economica y politica, no supone, por otro lado, "autarquia funcional" al extremo de que cualquiera de sus competencias pueda desvincularse del sistema politico o del orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. Por tanto, no porque un organo es MORDAZA deja de pertenecer al Estado ya que sigue formando parte de el y en ese sentido no puede apartarse del sistema juridico y politico que le sirve de fundamento a este y, por supuesto, a aquel. 12. La ley fundamental, en sintesis, otorga y garantiza a los gobiernos municipales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de los intereses locales. Sin embargo, dicha autonomia no podra ser ejercida deliberadamente respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde necesariamente tal autonomia tendra que ser graduada en intensidad, debido a que de esas competencias pueden tambien, segun las circunstancias, coparticipar otros organos estatales. 3.3 Las competencias constitucionalmente otorgadas a los gobiernos locales 13. De acuerdo a lo establecido por el articulo 195º de la Constitucion, los gobiernos locales "(...) promueven el desarrollo y la economia local, y la prestacion de los servicios publicos de su responsabilidad, en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y regionales de desarrollo", en ese sentido, son competentes, especificamente, para: "(...) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educacion, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulacion y MORDAZA, turismo, conservacion de monumentos arqueologicos e historicos, cultura, recreacion y deporte, conforme a ley". 14. En consecuencia, nos encontramos ante la presencia de atribuciones de naturaleza indisponible e irrenunciables otorgadas por el propio constituyente a los gobiernos locales. Por tanto, no cabe discusion por parte de autoridad o persona alguna que pretenda cuestionar dichas competencias, a no ser que estas MORDAZA ejercidas sin contemplar el MORDAZA normativo constitucional, trasgrediendo las demas leyes y vulnerando la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. §4. Juicio de constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/ 15. En el caso de autos el recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal

Nº 04-2008-MPF-H/A, expedida por la Municipalidad Provincial de MORDAZA, Departamento de MORDAZA, porque a su juicio, vulnera los articulos 66º, 106º y 119º de la Constitucion; el articulo 43º, literal d), de la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralizacion, asi como los articulos 9º, 104º y 105º, literales a) y f) del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, afectando las competencias reconocidas por ley al Ministerio de Energia y Minas respecto de la regulacion de las actividades mineras. 16. El Tribunal Constitucional estima que, en MORDAZA, resulta conveniente precisar que si bien es MORDAZA, la cuestionada ordenanza contiene una variedad de disposiciones (Cfr. declara zonas intangibles, reconoce al agua como un recurso natural limitado y como un derecho humano de todos, entre otras), del texto de la misma, esto es, tanto de su parte considerativa como de las normas propiamente dichas, fluye que, en esencia, y por ello se plantea la demanda de inconstitucionalidad de autos, regula el otorgamiento y, en su caso, la nulidad del otorgamiento de concesiones mineras, lo cual afectaria las competencias del Ministerio de Energia y Minas. 17. En efecto, asi se desprende, en particular, del articulo 1º de la ordenanza impugnada, en tanto declara como MORDAZA intangible toda la jurisdiccion territorial de la Provincia de MORDAZA, y como consecuencia de ello dispone, a traves del articulo 7º que, para efectos de preservar el medio ambiente en la referida provincia, "no habra licencia social para las exploraciones y/o explotaciones mineras en la zona. Las empresas que vienen explotando actualmente deberan cenirse a una consulta popular dentro de su ambito de intervencion y cumplir minuciosamente con las leyes del medio ambiente, respetando los acuerdos internacionales; asi mismo deben reparar los danos causados por sus relaves y otros; caso contrario si no cumple seran retirados definitivamente y quedaran automaticamente en disolucion los acuerdos y/o contratos que han suscrito con la comunidad y/o distrito". 18. En ese sentido, considera este Colegiado que previamente debe esclarecerse que se entiende por concesion minera. Asi, el Decreto Supremo Nº 01492-EM, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria dispone en el Capitulo I del Titulo II, denominado Concesiones Mineras, en particular en sus articulos 8º y 9º, que la exploracion es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posicion, caracteristicas mineralogicas, reservas y valores de los yacimientos minerales; y la explotacion es la actividad de extraccion de los minerales contenidos en un yacimiento. Asimismo, que la concesion minera otorga a su titular el derecho a la exploracion y explotacion de los recursos minerales concedidos. 19. Por ende, queda MORDAZA que la ordenanza cuestionada, al referirse al otorgamiento o retiro de la "licencia social" para las exploraciones y explotaciones mineras, lo que en realidad esta haciendo es regular el otorgamiento y retiro de titulos de concesiones mineras. 20. Hechas tales precisiones, es menester senalar que el articulo 66º de la Constitucion dispone que "Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacion. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley organica se fijan las condiciones de su utilizacion y de su otorgamiento a particulares. La concesion otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha MORDAZA legal". Vale decir que el legislador, al regular el aprovechamiento de los recursos naturales, necesariamente debe realizarlo a traves de una ley organica. 21. Asi, el articulo 106º de la Constitucion establece que mediante leyes organicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, asi como tambien las otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion, requiriendose para su aprobacion o modificacion mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. 22. Mientras que el articulo 119º de la Constitucion, invocado por el demandante, dispone que la direccion y la gestion de los servicios publicos estan confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

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