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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (13/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de agosto de 2011 448372 Que, la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio, establece que es de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte; Que, atendiendo a lo señalado, la Ley Nº 27596, Ley que Regula el Régimen Jurídico de Canes, y su Reglamento aprobado según Decreto Supremo Nº 006- 2002-SA, se emitió la Ordenanza Nº 172 de fecha 20 de octubre de 2004, cumpliendo con regular lo establecido por la citada Ley que establece que las municipalidades distritales son competentes para: a) Llevar el registro de canes correspondiente; b) Otorgar la licencia respectiva; c) Supervisar el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerados peligrosos; d) Disponer el internamiento de canes en casos de incumplimiento de la normatividad, y e) Exigir el cumplimiento de las disposiciones e imponer las sanciones establecidas en la Ley. Asimismo, se prevé que los Gobiernos Locales están obligados a recoger y custodiar los canes que deambulen en la vía pública, sin ser posible identifi car a su propietario o poseedor; Que, por tanto, deviene en necesario contar con el instrumento legal que integre la normativa sobre la protección de los animales en general ante el posible abuso del hombre, a la vez que establezca una convivencia armoniosa entre éstos, además de mejorar la regulación de las circunstancias higiénico-sanitarias de salubridad y comodidad requeridas a fi n de preservar la salud de los vecinos, terceras personas y animales, así como establecer las condiciones mínimas para la comercialización y transferencia de animales, de acuerdo con el marco legal descrito y otros aplicables; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades contenidas en el artículo 9, numeral 8, y artículo 40 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo por UNANIMIDAD, y con dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA DE PROTECCIÓN Y NO ABANDONO DE ANIMALES EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES CAPÍTULO I TÍTULO I OBJETO DE LA NORMA Artículo 1.- Objeto.- Son objetivos de la norma: a) Establecer el régimen jurídico aplicable a la crianza, adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de animales, en la jurisdicción del distrito de Mirafl ores. b) Velar por la salud y bienestar de los animales domésticos, promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre. c) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación. d) Promover la adopción responsable de los animales que se encuentren habitando en el distrito de Mirafl ores. e) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad contra los animales, evitándoles sufrimiento innecesario. Entiéndase el abandono como un acto de crueldad donde se estaría violando el derecho de protección. f) Sensibilizar a la población sobre la importancia de la esterilización como medio de control de una población animal estable y saludable. g) Las disposiciones sobre control sanitario y abandono serán de aplicación a los propietarios o poseedores de animales que pertenezcan al distrito y a otra jurisdicción, durante la estancia o tránsito de dichas personas por el distrito de Mirafl ores. h) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección y no abandono de animales. Artículo 2.- Tutela de la integridad, salud y tranquilidad de las personas.- La competencia municipal en materia de crianza, adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de animales se ejercita con el propósito de salvaguardar la integridad, salud y tranquilidad de las personas, a través de acciones de control y fi scalización. TÍTULO II DE LA CRIANZA Y TENENCIA DE ANIMALES Artículo 3.- Crianza y tenencia armónicas.- La crianza y/o tenencia de animales debe ser armónica con el entorno en que se desarrolla. Tratándose de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, dicha crianza y/o tenencia está supeditada a lo establecido en su respectivo Reglamento Interno. Sólo en el caso de no poseerlo deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ordenanza. Las deposiciones de los canes hechas en cualquier espacio de la vía pública deben ser obligatoriamente recogidas por los dueños o personas responsables del animal. Artículo 4.- Salubridad.- La tenencia de los animales está condicionada a las circunstancias higiénico - sanitarias de salubridad y comodidad de cada lugar e inmueble, no debiendo generarse riesgo para la salud de los vecinos, terceras personas, y demás animales. Los propietarios deberán vacunarlos anualmente y desparasitarlos tomando en cuenta lo establecido para cada especie. Artículo 5. Obligaciones y responsabilidades de los dueños o encargados de los animales.- Se debe considerar las obligaciones y responsabilidades siguientes: a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie. b) No causarles, ni permitir que se les cause sufrimientos innecesarios. c) No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública. d) No abandonarlos. e) Se prohíbe en todas las instituciones educativas –incluidas las universidades– las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza. f) Si un animal ocasiona lesiones graves a una persona el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada, que deberá acreditarse conforme corresponda. g) Si un animal ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a una (1) UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada. h) Si un animal ocasiona daños a la propiedad privada, su propietario o poseedor deberá hacerse cargo de los costos que demande la reparación o reconstrucción del bien afectado con las mismas características o similares. TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 6.- Obligaciones de autoridades y de las instituciones protectoras de los animales a) La municipalidad y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligadas a