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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (13/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de agosto de 2011 448374 TÍTULO VII DEL INTERNAMIENTO DE ANIMALES Artículo 16.- Del Internamiento en sí.- La Municipalidad dentro de su jurisdicción, y ante el incumplimiento de la Ley Nº 27596 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 006-2002-SA, o la presente Ordenanza, y basados en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, podrá disponer el internamiento de los animales en órganos dependientes de la Municipalidad, Dirección de Salud o establecimientos particulares que existan o sean creados para tal fi n y que cuenten con Licencia Municipal por un período máximo de treinta (30) días, siendo de cuenta y costo del propietario o poseedor los gastos que ocasionen, y sólo se procederá a la entrega del animal previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma. Artículo 17.- Animales abandonados.- Tratándose de animales que se encuentran deambulando en la vía pública y sea imposible la identifi cación del propietario o conductor, la municipalidad procurará su reinserción internándolos en un plazo máximo de treinta (30) días calendario en los Centros que para este fi n tiene la municipalidad. Si nadie solicita su retiro y/o resulta imposible reincorporarlo en la comunidad, el animal quedará en potestad de la municipalidad, la cual determinará las acciones a tomar. Artículo 18.- Daños a personas y animales.- Cuando un animal haya causado daños físicos graves o lesiones permanentes en personas y/o animales, determinado por la institución califi cada correspondiente y debidamente acreditada, el área competente de la municipalidad evaluará detalladamente la posibilidad de sacrifi carlo, posibilidad fi nal y extrema cuando ya no hubiese alguna otra alternativa, lo que será aplicable únicamente luego de analizar circunstancias, tales como la provocación o que haya reaccionado en defensa de su dueño, de la propiedad de su dueño o de sus crías. TÍTULO VIII DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Artículo 19.- Requisitos para el sacrifi cio de animales.- Se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Nadie puede disponer de la vida de un animal sin la autorización de su dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de protección debidamente acreditadas. b) Queda prohibido el sacrifi cio de animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrifi cados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a los métodos permitidos por ley o reglamento. c) El sacrifi cio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. d) Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales deben sacrifi car inmediatamente a los animales que por cualquier causa sufran enfermedad o lesión incurable. e) Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos, las demás instituciones públicas o privadas que utilicen animales para la prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión grave incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, así como una calidad de vida óptima, deberán sacrifi carlos inmediatamente. f) Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da muestra de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal puede ser conservado o sacrifi cado. Se sacrifi carán los animales que: g) Hayan causado daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera atención médica o veterinaria, según corresponda, y que requiera descanso o atención médica por un plazo superior a quince (15) días. h) Hayan participado en peleas organizadas clandestinamente. i) Los recogidos por la municipalidad, y que en un plazo de treinta (30) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores, y aquéllos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido. El sacrifi cio del animal se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades trasmisibles al hombre y se efectuará mediante el método de eutanasia. Están exceptuados del sacrifi cio los animales que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia o de sus crías. La eutanasia la realizará un médico Veterinario Colegiado, de no existir tal personal esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado. CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES TÍTULO I DEL REGISTRO DE CANES Y SU IDENTIFICACIÓN Artículo 20.- Del registro.- El Registro Municipal de Canes se encuentra a cargo de la Subgerencia de Salud y Bienestar Social. En él, los propietarios o responsables de la tenencia de canes en general, registrarán a éstos de manera obligatoria, especialmente a los considerados como potencialmente peligrosos de acuerdo con la presente Ordenanza. Artículo 21.- Documentación.- Para el registro de un can no peligroso, el interesado debe presentar los documentos siguientes: a) Mostrar el Documento de Identidad del propietario o poseedor. Si la dirección que se indica no pertenece al distrito de Mirafl ores deberá presentar una copia de recibo de agua, luz o teléfono. b) Certifi cado ofi cial de vacunación y desparasitación vigente. c) Foto del can, de cuerpo entero. d) Constancia de identifi cación (si la tuviese). Artículo 22.- Identifi cación del can.- Respecto al registro del can, la municipalidad entregará al interesado un Carné de Identifi cación, y a su vez, el propietario o poseedor, por su cuenta y costo, confeccionará un collarín con medalla para uso del can, consignándose en una placa metálica el número de registro (o de identifi cación, si la tuviese), así como también el nombre del can. Dicho carné tendrá una vigencia de dos (02) años, el cual será renovable al límite de la fecha. Artículo 23.- Comunicación de cambios.- El propietario o poseedor está obligado a comunicar a la municipalidad el cambio domiciliario, la venta, traspaso, donación, pérdida, robo o muerte del animal, dentro de la campaña de actualización del registro que lleve a cabo la municipalidad, siento éste el único responsable de dicha actualización. TÍTULO II REQUISITOS Y RESTRICCIONES PARA SER PROPIETARIO O POSEEDOR DE CANES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 24.- Razas de canes potencialmente peligrosos.- Con arreglo a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 1776-2002-SA/DM, las razas de