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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (13/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de agosto de 2011 448373 velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales. b) La municipalidad, a través de la Gerencia de Desarrollo Humano, de la Gerencia de Educación y de la Subgerencia de Desarrollo Ambiental, deberá promover planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y protección de las mascotas. c) La municipalidad deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de las mascotas, a través de charlas educativas y participación de las clínicas veterinarias del distrito. d) Las multas que se impongan en el contexto de la presente norma constituirán fondos para fi nanciar los programas referidos en el literal precedente. TÍTULO IV DEL ABANDONO Y LA ADOPCIÓN DE ANIMALES Artículo 7.- Se considerará un animal en abandono aquél que no se encuentra acompañado de su propietario y/o persona que lo conduzca. Además del acto de dejar a un animal suelto, de manera voluntaria, en el distrito de Mirafl ores. Artículo 8.- Trámite de Adopción a) Con el fi n de obtener la adopción de un animal abandonado se deberá cumplir con los requisitos que emanen de la Subgerencia de Salud y Bienestar Social, que son los siguientes: i. Llenar completamente el Acta de Adopción, donde se incluye datos personales del nuevo propietario, así como un compromiso de cuidados que velan por la protección del animal. ii. Declaración Jurada Simple de no haber sido sancionado conforme a la Ley Nº 27596 y la Ordenanza Nº 172, en los tres (03) años anteriores al momento de la adopción o tenencia del animal. iii. La presentación de esta documentación tendrá como consecuencia la adopción automática de los animales abandonados. b) Las personas naturales y/o jurídicas que deseen adoptar un animal deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el Título II del Capítulo I de la presente Ordenanza. Asimismo, deberán llenar un Acta de Adopción y la Declaración Jurada de no haber sido sancionados conforme a la Ley Nº 27596 y la Ordenanza Nº 172, por lo que luego de la evaluación tendrá como consecuencia la adopción automática del animal. TÍTULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES Artículo 9.- Comercialización.- Cualquier persona natural o jurídica puede comercializar animales en los lugares autorizados, debiendo sujetar su actividad a las regulaciones imperativas de la presente Ordenanza. En especial deberá: a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento. b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. c) Contar con el personal capacitado en el manejo de las diferentes especies que comercialicen, poseer elementos de protección como vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario, y vacunación preventiva contra la rabia. d) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico - sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros que permitan que los animales puedan movilizarse, así como depósitos para su alimento y agua. e) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas. f) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada. g) Notifi car cualquier zoonosis a las autoridades de salud. Para tal fi n, se encuentra obligado a proporcionar al comprador o receptor de la transferencia toda la información precisa sobre la naturaleza y comportamiento del animal, de acuerdo a su especie y/o raza, así como también los lineamientos básicos que debe seguirse para una correcta crianza. Para obtener la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento de un Establecimiento de Comercialización de Animales, a ser otorgada por la Subgerencia de Comercialización, se deberá presentar además de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de esta municipalidad, la documentación que acredite la regencia de un médico veterinario colegiado y hábil en el ejercicio profesional. Artículo 10.- Criaderos y albergues de animales.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento o funcionamiento de criaderos y/o albergues de canes en toda la jurisdicción del distrito de Mirafl ores, a excepción de lo que establece el título siguiente para el adiestramiento de animales. TÍTULO VI DEL ADIESTRAMIENTO DE ANIMALES Artículo 11.- De los Centros de Adiestramiento de Animales.- Los centros de adiestramiento, entrenamiento o preparación de animales son establecimientos situados en lugares especialmente habilitados para estos efectos, y que cuentan con todas las medidas necesarias destinadas al resguardo de la seguridad de la integridad física de las personas. Artículo 12.- Autorización para operar un Centro de Adiestramiento de Animales.- Para operar un Centro de Adiestramiento de Animales los interesados deberán contar con una Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento, autorización para la cual necesariamente se exigirá como requisito el informe favorable de un médico veterinario hábil de una Organización Cinológica. De operar sin contar con dicha autorización la autoridad municipal procederá al cierre defi nitivo del establecimiento, sin perjuicio de la multa respectiva y del internamiento de los animales en albergues, cuarentenarias o zoológicos, según disponga el órgano municipal encargado de los aspectos sanitarios en el distrito. Artículo 13. Prohibición de fomentar la agresividad del animal.- Los Centros de Adiestramiento de Canes están terminantemente prohibidos de dirigir sus entrenamientos a acrecentar o reforzar la agresividad del animal; organizar o desarrollar peleas de canes en lugares públicos o privados, en cualquier modalidad. Artículo 14. Del trámite para obtener la Autorización Municipal de un Centro de Adiestramiento de Animales.- Para obtener la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento de un Establecimiento de Adiestramiento de Animales, otorgada por la Subgerencia de Comercialización de esta corporación, deberá presentarse además de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), la siguiente documentación: Acreditación, con la constancia respectiva, de la regencia de un médico veterinario hábil en el ejercicio profesional. Artículo 15. Capacitación del personal e implementos.- El local deberá contar con personal capacitado en el adiestramiento de animales según su especie. Dicho personal deberá poseer elementos de protección, vestimenta apropiada, guantes cuando fuere necesario, y vacunación preventiva contra la rabia, así como la certifi cación que los acredite como adiestradores. Asimismo, se deberá evitar la producción de ruidos que ocasionen molestias al vecindario, siendo necesario tomar las medidas correctivas del caso. De lo contrario, se aplicarán las sanciones pertinentes.