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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de agosto de 2011 448750 considerable en términos absolutos (más de 80%). Asimismo, en dicho período, el volumen de tales importaciones registró un crecimiento importante en relación con las ventas nacionales, pues en 2008 las importaciones chinas representaron el 10% de las ventas locales, mientras que en 2010 superaron el 15% de las mismas; • El producto chino ingresa al país a precios por debajo del precio del producto nacional, pese a que en los últimos años la RPN ha venido reduciendo de manera paulatina y signifi cativa sus precios de venta para hacer frente a la competencia desleal; y, • Como consecuencia de la exportación del producto chino al Perú a precios dumping, Cerámica Lima y San Lorenzo han visto deteriorados sus indicadores económicos de ventas y participación de mercado, pudiendo dicha situación generar un daño irreparable a la RPN1. Por Ofi cio Nº 071-2011/CFD-INDECOPI del 27 de mayo de 2011, la Comisión solicitó al Ministerio de la Producción– PRODUCE información acerca de la producción nacional y productores nacionales de revestimientos cerámicos para el periodo comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2010. Dicho requerimiento fue atendido mediante Ofi cio Nº 054-2011-PRODUCE/OGTIE-Oe del 6 de junio de 2011. El 05 de agosto de 2011, la Comisión puso en conocimiento del Gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación a las importaciones de revestimientos cerámicos de origen chino, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). II. ANÁLISIS II.1. Producto similar Tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 037-2011/CFD-INDECOPI, el producto similar en esta investigación lo constituyen los revestimientos cerámicos para pared, esmaltados y con dimensiones menores a 60cm en ambos lados (largo y ancho). Ello, pues se ha observado que tanto el producto nacional como el importado presentan características físicas similares; son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo; utilizan el mismo insumo principal (arcilla); son empleados para los mismos fi nes (revestimiento de paredes); y, se comercializan en la misma unidad de medida (m2) a través de similares canales de distribución. Cabe señalar que, si bien Cerámica Lima y San Lorenzo también incluyeron en su denuncia a las importaciones de revestimientos cerámicos no esmaltados con dimensiones superiores a las indicadas en el párrafo anterior, se ha constatado que ambas empresas no fabrican dicho tipo de productos y que, incluso, lo importan desde China. Además, se ha verifi cado que el producto de origen chino con las características antes mencionadas mantiene importantes diferencias con el producto fabricado por la RPN en cuanto a su acabado, proceso productivo, dimensiones y precio, por lo que no procede que sea considerado dentro del ámbito del producto similar del presente caso. II.2. Representatividad de los solicitantes Según la información proporcionada por PRODUCE, así como de aquélla recabada por la Secretaría Técnica, se ha determinado de manera preliminar que Cerámica Lima y San Lorenzo representan el 100% de la producción nacional de revestimientos cerámicos para pared. Por tanto, los solicitantes cumplen con el requisito de representatividad establecido en la normativa antidumping2 para solicitar el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping. II.3. Determinación de indicios de la existencia de dumping3 De acuerdo al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping4, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en su país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales. • Valor normal La prueba de valor normal presentada por Cerámica Lima y San Lorenzo adjunta a su solicitud de inicio de investigación hace referencia a la compra de seis (06) piezas de revestimientos cerámicos esmaltados, cuyo precio promedio de venta es 29.3 yuanes por m2. Luego de efectuar los ajustes correspondientes a dicho precio por tipo de cambio, tributación y margen de comercialización y transporte, conforme se detalla en el Informe Nº 037-2011/CFD-INDECOPI, se ha estimado que el valor normal de los revestimientos cerámicos de China es de US$ 3.79 por m2. • Precio de exportación Sobre la base de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– SUNAT, se ha determinado un precio FOB promedio de exportación de los revestimientos cerámicos chinos ascendente a US$ 1.91 por m2. • Margen de dumping Al comparar el valor normal con el precio promedio de exportación del producto chino al Perú, se ha determinado de manera preliminar un margen de dumping ascendente a 98% del precio FOB de exportación. II.4. Determinación de indicios de la existencia de amenaza de daño a la RPN5 Tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 037-2011/CFD-INDECOPI, se ha determinado de manera preliminar la existencia de una amenaza de daño sobre la RPN. Ello, teniendo en consideración lo siguiente: 1 Además, Cerámica Lima y San Lorenzo solicitaron la aplicación de derechos provisionales al amparo del artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 3 Para efectos de la evaluación de la solicitud de inicio de investigación, se ha considerado un período de un (01) año a fi n de determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping alegada por la RPN, el cual comprende desde mayo de 2010 a abril de 2011. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 5 Para efectos de la evaluación de la solicitud de inicio de investigación, se ha considerado un período de tres (03) años y cuatro (04) meses a fi n de determinar la existencia de indicios del daño alegado por la RPN, el cual comprende desde enero de 2008 a abril de 2011.