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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (20/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de agosto de 2011 448751 • Entre 2008 y 2010, las exportaciones chinas del producto objeto de investigación al Perú registraron un incremento importante en términos absolutos y relativos, desplazando a los productos exportados por terceros países (como Brasil y España). En dicho período, a nivel internacional, China se constituyó como el principal exportador mundial de revestimientos cerámicos en general, incrementando su participación en las exportaciones mundiales de 14% a 47%, en desmedro de otros proveedores importantes (como Italia, España, Turquía y Brasil); • Entre 2008 y 2010, el precio de las importaciones peruanas de los revestimientos cerámicos chinos objeto de investigación se ubicó considerablemente por debajo del precio de otros proveedores extranjeros importantes (como Brasil y España), así como por debajo del precio de la RPN, generando un incremento de la participación de mercado del producto chino; • Es probable que las importaciones de revestimientos cerámicos chinos se incrementen en el país, pues la Unión Europea, que constituye el mercado de destino más importante de las exportaciones de revestimientos cerámicos chinos en general, ha impuesto recientemente (marzo de 2011) derechos antidumping provisionales a tales productos, pudiendo el Perú captar importantes volúmenes de la oferta china que no podrán ser colocados en el mercado europeo. Ello, teniendo en cuenta que el Perú es un destino principal de las exportaciones chinas en la región, y que aplica la menor tasa arancelaria en comparación a otros países de la región; y, • El inminente incremento de las importaciones objeto de dumping a precios muy por debajo del precio de venta local podría generar un desplazamiento de las ventas internas de la RPN, con la consecuente caída en el nivel de producción, utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo, precios y margen de utilidad, así como el mayor incremento de los inventarios. Por tanto, se ha constatado, de manera preliminar, la existencia de amenaza de daño sobre la RPN. II.5. Determinación de indicios de la existencia de relación causal entre el dumping y la amenaza de daño a la RPN Como se explica detalladamente en el Informe Nº 037- 2011/CFD-INDECOPI, se ha determinado, de manera preliminar, que la amenaza de daño importante descrita en el acápite precedente tiene como principal causa el inminente incremento de las importaciones originarias de China a precios dumping, sin que se haya verifi cado la existencia de otros factores que pudieran explicar tal amenaza de daño. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 037- 2011/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye, de manera preliminar, que existen indicios sufi cientes de la existencia del dumping del orden del 98% en las importaciones de revestimientos cerámicos para pared, barnizados o esmaltados y con dimensiones menores a 60cm en ambos lados (largo y ancho), originarios de China. Asimismo, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de indicios de amenaza de daño a la rama de producción nacional, así como de una relación causal entre ésta y la práctica de dumping. Por tanto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de investigación por la presunta existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los productos antes referidos, originarios de China. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 037-2011/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. En el procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2010 y junio de 2011 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2008 y junio de 2011. Ello, de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, que establece que, en las investigaciones antidumping, el período de recopilación de los datos debe terminar en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación6. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 15 de agosto de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de revestimientos cerámicos para pared, barnizados o esmaltados, con dimensiones menores a 60cm en ambos lados (largo y ancho), originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Cerámica Lima S.A. y a Cerámica San Lorenzo S.A.C., y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquéllos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax: (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (06) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto 6 Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) “Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)” (Subrayado añadido)