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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de agosto de 2011 448948 posteriormente para califi car la solicitud, mas no antes; y que al haberle requerido facturas o boletas de venta que acrediten la entrega de materia prima implica una infracción fl agrante al Principio de Legalidad; Que, de acuerdo a la opinión técnico - legal contenida en los Memorandos Nos. 660-2011-PRODUCE/DGEPP- Dchi y 721-2011-PRODUCE/DGEPP, la necesidad de la Administración Pesquera de contrastar el contenido de la Constancia de descarga con otro tipo de documento se basa en el Principio de Verdad Material establecido en la Ley Nº 27444, considerando que la anchoveta es un recurso plenamente explotado, es decir, se ha prohibido el incremento del esfuerzo pesquero, salvo vía derecho de sustitución; por ello, en aplicación del Principio Precautorio que es particular al ordenamiento pesquero, el ingreso de una nueva embarcación, debe ser válidamente comprobada, puesto que de no corresponder, pondría en peligro la conservación del recurso, atentando el derecho de terceros y del Estado; principios que se aplican además, considerando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N° 27444, la carga de la prueba se rige por el impulso de ofi cio1; Que, en el sentido expresado en el considerando precedente se advierte que, la Constancia de descarga presentada por el administrado no concuerda con la información proporcionada por la SUNAT, que informa que el administrado en el año 1997 no estaba registrado como contribuyente, por lo tanto no contaba con boletas y facturas, de lo que se advierte que dicha actividad comercial (venta de especie hidrobiológica para su uso industrial) no ha sido desarrollada de acuerdo al marco legal vigente, por lo que no es posible que la administración pueda conferirle valor a la referida constancia como prueba en la acreditación de un derecho; Que, corresponde mencionar además que, la administración no ha vulnerado derecho alguno del señor VICTOR YOMI OROZCO NUNTON, toda vez que se ha dado cumplimiento al mandato judicial consignado en la Resolución Nº UNO expedida por el Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, se admitió a trámite su solicitud de permiso de pesca para operar la embarcación ROXANA, de matrícula SY-4681-CM, y se procedió a evaluar dicha solicitud en concordancia con los requisitos señalados en el Procedimiento Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, y requisitos señalados en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE; Que, sin embargo al no haber subsanado la totalidad de observaciones efectuadas a su solicitud, puesto que el documento denominado “Constancia de Descarga” no registra una actividad comercial lícita del administrado, tal como se aprecia en la información proporcionada por la SUNAT, lo determina que carezca de valor probatorio y por lo cual no se acredita el esfuerzo pesquero conforme lo exige la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE y Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de la Producción; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Informe Nº 666- 2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi del 20 de agosto del 2010, Memorandos Nºs 108-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi, 315-2011-PRODUCE/DGEPP, 570-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, 660-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fechas 21 de enero, 22 de febrero, 3 y 20 de mayo del 2011, y el Informe Nº 721-2011-PRODUCE/DGEPP del 21 de junio del 2011; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 98-PE y modifi cado por los Decretos Supremos Nºs. 001- 99-PE, 003-2000-PE y 004-2002-PRODUCE , y el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009- PRODUCE, y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera ROXANA, de matrícula SY-4681-CM, presentada por el señor VICTOR YOMI OROZCO NUNTON a través de los escritos con Registros Nos. 00064356-2010, 00064360- 2010 y 00092000-2010, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 1 Comentando el mencionado artículo 162, Juan Carlos Morón Urbina, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – 9° Edición, señala (p. 484): “La Administración actúa permanentemente en la búsqueda de la verdad material en todos sus órdenes. Por eso, sobre ella recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que le produzcan conocimiento y convencimiento de esa certeza, sin detenerse a analizar si los hechos materia de probanza motiven una decisión favorable o adversa a la Administración o a terceros” El subrayado y las negrillas son nuestras. 681347-3 Modifican plazo de vigencia de la R.D. Nº 640-2010-PRODUCE/DGEPP otorgado a INVERSIONES HIMALAYA S.A. para que se dedique a actividades de procesamiento de productos hidrobiológicos RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 422-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de julio del 2011 Visto: El escrito con registro Nº 00044304-2011 de fecha 20 de mayo del 2011, presentado por la empresa INVERSIONES HIMALAYA S.A. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 640- 2010-PPRODUCE/DGEPP, modifi cada a través de la Resolución Directoral Nº 643-2010-PRODUCE/DGEPP, se aprobó el cambio del titular de la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 341-97-PE modifi cada por Resolución Directoral Nº 135-2010- PRODUCE/DGEPP a favor de la empresa INVERSIONES HIMALAYA S.A., para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de la planta de congelado con una capacidad de 11 t/día, en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el Km. 17.2 de la Carretera Sechura Bayovar (Caleta Constante), distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, con vigencia al 30 de junio del 2011; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Nº 27444, cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia; Que, a través del escrito del visto, la empresa INVERSIONES HIMALAYA S.A. solicita la modifi cación sólo