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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de diciembre de 2011 454181 la culminación de obras y su conformidad con el Proyecto previamente aprobado, en cuyo caso, el órgano competente expedirá la Resolución que de cuenta de este hecho, aprobando de corresponder, la culminación del Proyecto. La autorización sectorial previa a la que hace referencia el numeral 71.1 del artículo 71° del Decreto Supremo N° 001-2010-AG, Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se verá cumplida para efectos de dicha normativa, con la Resolución de aprobación de la culminación del Proyecto, la cual constituirá uno de los requisitos para la expedición de la Licencia de Uso de Agua. La licencia de uso de agua es otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, a pedido de parte, una vez fi nalizada y verifi cada la ejecución de las obras que permitan el uso efectivo de los recursos hídricos y según las especifi caciones técnicas que fueron aprobadas. SUB CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CENTROS DE TURISMO TERMAL Y/O SIMILARES Artículo 10°.- Ampliación de la infraestructura Las ampliaciones de infraestructura que pretenda realizar el titular del derecho de uso de agua, deberán ser comunicadas al órgano competente, a fi n de contar con la autorización respectiva. Para tal efecto, el titular del derecho de agua deberá presentar la documentación señalada en los incisos c), d) y e) del artículo 7° del presente Reglamento. Para la aprobación de la ampliación de infraestructura y su culminación, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 8° y 9° del presente Reglamento. CAPÍTULO IV DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CENTROS DE TURISMO TERMAL Y/O SIMILARES Artículo 11°.- Obligaciones de los prestadores de los servicios de centros de turismo termal y/o similares Los prestadores de los servicios de centros de turismo termal y/o similares deberán cumplir con lo siguiente: 11.1 Mantener la infraestructura de acuerdo al Proyecto aprobado; salvo que obtenga autorización para modifi car dicha infraestructura. Dicha infraestructura deberá estar en óptimas condiciones de conservación, presentación, funcionamiento, limpieza y seguridad, de modo que permita su uso inmediato y la prestación adecuada de los servicios ofrecidos desde el día que inicia sus operaciones; 11.2 Vigilar y mantener la calidad de las aguas termo medicinales, en condiciones que no afecten o pongan en riesgo la salud de los turistas o visitantes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG; 11.3 Comunicar a la Autoridad Administrativa del Agua competente de la Autoridad Nacional de Agua y al órgano competente, alteraciones o cambio en la calidad de las aguas que represente un riesgo para la salud, sea por hechos de la naturaleza o de la intervención del hombre. Adoptar bajo su responsabilidad, las medidas que sean necesarias para evitar que la situación antes mencionada cause daños a la salud de los turistas o visitantes; 11.4 Informar a los turistas o visitantes sobre las condiciones mínimas que deberán cumplir para hacer uso de las aguas, así como las precauciones que deberán contemplar durante su uso; 11.5 Prestar colaboración en las visitas de inspección para lo cual el órgano competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, así como de la Autoridad Municipal, Sanitaria, de Defensa Civil y otros, según el caso lo requiera; 11.6 Cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 28° de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, relativas a: a. Cumplir con las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de la actividad del servicio de centros de turismo termal y/o similares. b. Preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dichas materias. c. Denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, ante la autoridad competente. d. Informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo. e. Prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas. f. Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, así como la idoneidad profesional y técnica del personal, asegurando la calidad en la prestación del servicio. g. Cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista o visitante durante la prestación de sus servicios. h. Facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos. i. Informar al turista o visitante acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente. j. Facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística. Artículo 12°.- Supervisión y fi scalización Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Autoridad Administrativa del Agua respecto de la supervisión y fi scalización de la calidad de las aguas, el órgano competente supervisará que las aguas termo- minerales utilizadas al interior de los servicios de centros de turismo termal, no pongan en riesgo o causen daños a la salud de los turistas o visitantes, así como la supervisión y fi scalización de las obligaciones señaladas en el artículo 11° del presente Reglamento. Para el cumplimiento de lo antes señalado, el órgano competente podrá solicitar anualmente al prestador, un documento del Instituto Geológico Minero Metalúrgico del Perú - INGEMMET que acredite que sean aguas termo- minerales, y un documento expedido por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA que acredite que las aguas no causan daño a la salud humana. En caso de que el órgano competente verifi que que el uso de las aguas puede causar algún daño a la salud, pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Administrativa del Agua competente. Si como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Reglamento en la prestación del servicio turístico, se dañe la vida, el cuerpo y la salud de los turistas o visitantes, el órgano competente cancelará la autorización para desarrollar dicha actividad turística. Artículo 13°.- Servicios turísticos complementarios La prestación de servicios de hospedaje, restaurante u otros servicios turísticos complementarios que formen parte del servicio de centros de turismo termal y/o similares, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos que regulan tales servicios. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 14°.- Clasifi cación de las infracciones Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son las siguientes: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves. Artículo 15°.- Infracciones leves Son leves las infracciones a las obligaciones del Reglamento contenidas en: