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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (08/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de diciembre de 2011 454569 debiendo reconocerse derechos de pesca a favor de los demandantes, con la fi nalidad de operar la embarcación pesquera denominada “Almirante Grau”, (…) con una capacidad de bodega de 103.68 m3., dedicada a la extracción de los recursos anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto, (…), debiendo comunicarse dicho reconocimiento a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, así como a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI; (…)”, e indicando en la parte del monto del petitorio: “Que, con la fi nalidad de acreditar la competencia de su judicatura es menester tomar como referencia la Resolución Ministerial N° 130-2002-PRODUCE, emitida por el Ministerio de la Producción que establece los requerimientos de formalización y reconocimiento de los derechos de pesca de las embarcaciones pesqueras, siendo uno de los requisitos presentar las constancias de pago: una por derecho de trámite (9% de la UIT) y la otra por publicación de resolución, (1% de la UIT) lo que da un total de S/. 340.00 (Trescientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles)”; Noveno: Que, en trámite de la demanda citada en el considerando precedente, el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a cargo del Magistrado procesado, se pronunció por resolución N° Uno de 26 de diciembre de 2006, de fojas 12, admitiendo a trámite la demanda y disponiendo que se notifi cara al emplazado para que cumpliera con el acuerdo conciliatorio extrajudicial, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Décimo: Que, el artículo 18° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extra Judicial, vigente en el contexto de los hechos, establecía: “El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”; y, a su vez, el artículo 14° del Código Procesal Civil: “(…) Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil”; Décimo Primero: Que, en tal sentido, fl uye que las demandas que generaron los procesos judiciales signados con los números 1840-2006 y 1949-2006, por la naturaleza de sus pretensiones y montos de petitorio referenciales, no determinaban la competencia del juzgador por razón del grado, motivo por el cual resultaba competente para conocerlas el Juez Civil, conforme a lo previsto en el invocado artículo 14° Código Procesal Civil; así como porque a tenor de lo regulado en los artículos 696° y 6° del citado texto legal adjetivo: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil”; y, “La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modifi carse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos”, respectivamente; Décimo Segundo: Que, siendo así, y advirtiendo el incumplimiento de las citadas formalidades legales de competencia por parte del magistrado procesado, la Jueza Leny Zapata Andía, luego de haberse hecho cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, avocada al trámite de los procesos judiciales signados con los números 1840- 2006 y 1949-2006, mediante las resoluciones números Cinco y Tres, de 30 de enero de 2007 y 10 de enero de 2006, respectivamente, de fojas 121 y 16, declaró nulo lo actuado y, reponiendo la causa al estado de califi car las demandas las declaró improcedentes, dejando a salvo el derecho de los accionantes para que lo hicieran valer con arreglo a ley; Décimo Tercero: Que, por lo expuesto, queda fehacientemente determinado que el magistrado procesado admitió a trámite los procesos sobre Ejecución de Actas de Conciliación, signados con los números 1840- 2006 y 1949-2006, no obstante que dichos procesos no eran de su competencia por la naturaleza de la pretensión e incluso por el monto del petitorio, al haber sido éstos referenciales, como expresamente se estaba señalado en las demandas respectivas, infringiendo el artículo 14° del Código Procesal Civil; lo cual no ha sido desvirtuado con su argumento de descargo; Décimo Cuarto: Que, la conducta acreditada al magistrado procesado denota que vulneró su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en los artículos 6° y 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, revela que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de la infracción señalada, así como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria; Décimo Quinto: Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Concha Castro en el literal B), se advierte que al haber tramitado el proceso judicial sobre ejecución de acta de conciliación, signado con el expediente N° 1949- 2006, al día siguiente de haber expedido la resolución que admitió a trámite la demanda, emitió la Resolución N° 02 de 27 de diciembre de 2006, de fojas 13, disponiendo habilitar al secretario cursor para que procediera a notifi car a los demandados con la Resolución N° 01, en los términos: “DADO CUENTA: de ofi cio y habiéndose apersonado en el día la parte demandante al local del juzgado, HABILITESE al especialista legal cursor para el acto de la notifi cación de los demandados con la resolución uno”; Décimo Sexto: Que, asimismo, el magistrado procesado al tramitar el proceso judicial sobre ejecución de acta de conciliación, signado con el expediente N° 1840-2006, luego de haber expedido la resolución de 05 de diciembre de 2006, que admitió a trámite la demanda, y ante la solicitud del demandante efectuada el mismo día, para que se habilitara día y hora de notifi cación de dicha resolución al demandado, de fojas 106, se pronunció por resolución N° Dos de 06 de diciembre de 2006, de fojas 107, es decir, al día siguiente, concediendo el pedido y encomendando la labor de notifi cación al secretario cursor; materializándose lo dispuesto en la misma fecha, 06 de diciembre de 2006, conforme al cargo de fojas 110; Décimo Sétimo: Que, así también, fl uye de autos que en el proceso judicial antes citado, en mérito a la solicitud del demandante para que se efectivizara el requerimiento de ejecución forzada, de fojas 111, el magistrado procesado emitió la resolución N° Tres de 18 de diciembre de 2006, de fojas 112, disponiendo: “(…) hágase efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución número uno, debiendo OFICIARSE a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, a fi n de que procedan a la Ejecución del Contrato privado de fecha dieciséis de agosto de milo novecientos noventa y seis, conforme al Acta de Conciliación número cero cero dos siete dos (…) correspondiente a la embarcación pesquera de matrícula número PF - doce mil doscientos dieciséis - CM denominada “Mi Pedro”, debiendo reconocerse los derechos de operación de pesca a favor de doña CORDOVA HIDALGO LUZ DELIA, debidamente representada mediante poder por don PANITZ BALDEON FRANCISCO MIGUEL”; Décimo Octavo: Que, del mismo modo, el pronunciamiento que se reproduce en el considerando precedente, otorgando un alcance legal que no le correspondía al contrato que supuestamente se pretendía ejecutar, estableció un mandato hacia la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, referido al otorgamiento de derechos de operación de pesca, que sólo se obtienen a través de un procedimiento administrativo seguido ante el Ministerio de la Producción; y, además, pese a que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI nunca habían sido parte en el proceso judicial del que emanaba el mandato; Décimo Noveno: Que, la Constitución Política preceptúa en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”, y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,