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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de diciembre de 2011 454570 (…)”, respectivamente; lo cual es concordante con las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 12° y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo: Que, en tal sentido, queda acreditado que el magistrado procesado al haber tramitado el expediente N° 1949-2006, no sólo admitió a trámite la demanda, sino que además, al día siguiente expidió sin mayor motivación que la solicitud del demandante directamente efectuada al Juzgado, la Resolución N° 02 de fecha 27 de diciembre de 2006, habilitando al secretario cursor, a fi n que procediera a notifi car a los demandados con la Resolución N° 01; Vigésimo Primero: Que, asimismo, está determinado que al haber tramitado el expediente N° 1840-2006, no sólo admitió a trámite la demanda, sino que además, luego de haberse proveído y notifi cado el mismo día la Resolución N° 01, inició la ejecución forzada, ofi ciando sin haber sido parte en el proceso a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, a fi n que procedieran a la ejecución del contrato privado de fecha 16 de agosto de 1996, conforme al Acta de Conciliación N° 00272, de fecha 10 de julio de 2006, correspondiente a la embarcación pesquera “Mi Pedro”, para que se reconocieran los derechos de operación de pesca a favor de doña Luz Delia Córdova Hidalgo, no obstante que dichos derechos sólo se obtienen a través de un procedimiento administrativo que debe iniciarse ante el Ministerio de la Producción. Vigésimo Segundo: Que, los cargos debidamente acreditados no son desvirtuados por los argumentos de defensa del magistrado procesado, siendo además que, los actos procesales dotados de celeridad que el mismo alega haber procurado, no guardan las formalidades legales e incluso son contrarios a ellas; así también porque ante la inobservancia de la ley y características similares de los procesos judiciales que se le cuestiona haber tramitado, actuó con una evidente intención de favorecer a los demandantes; debiéndose remarcar que la inequidad de la que dice haber sido objeto el magistrado procesado en la investigación que se le siguió, según su propio dicho, no comprende acción alguna del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Tercero: Que, la conducta acreditada al magistrado procesado confi gura la vulneración de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en los artículos 6° y 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, revela que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de la infracción señalada, así como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Cuarto: Que, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Concha Castro ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que han venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Vigésimo Quinto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 2°: “El juez independiente es aquél que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; y, en su artículo 10°: “El juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritismo, predisposición o prejuicio”; Vigésimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5°: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. (…). En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo en su comprensión y valoración de los hechos así como en la interpretación y aplicación de las normas. El Juez no debe valerse del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para infl uenciarlo”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 11 de agosto de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Gerardo Patricio Concha Castro por su actuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del Magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 724345-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Dan por concluido el proceso de Elecciones Municipales 2011 convocado por D.S. Nº 024-2011-PCM y precisan conformación de los concejos municipales involucrados RESOLUCIÓN Nº 0808-2011-JNE Lima, seis de diciembre de dos mil once