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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de diciembre de 2011 454919 haya tenido en cuenta toda la información disponible y existente que sustente la decisión refl ejada en el citado acto administrativo; Que, en el presente caso, como hemos señalado, la resolución impugnada se emitió basándose en toda la información recibida en virtud de los procedimientos citados anteriormente, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado con la información que OSINERGMIN tenía disponible al momento de su emisión; Que, en efecto, debe tenerse presente que lo señalado por Maja respecto de que su energía no suministrada se considere EDI, constituye información posterior a la fecha en la que el Regulador adoptó la decisión contenida en la resolución impugnada, y sobre la cual no tuvo conocimiento previo; por tanto, desde el punto de vista jurídico formal y conforme al principio de verdad material, dicha nueva información no debe ser considerada para efectos de resolver el recurso de reconsideración de la empresa; Que, fi nalmente, a lo expuesto precedentemente se debe agregar que, aún cuando OSINERGMIN hubiera contado con dicha información antes de la emisión de la resolución impugnada, la resolución impugnada no hubiese tenido un resultado diferente, debido a que es el COES quien hace el cálculo de la EDI y para tal efecto, remite su propuesta de reajuste trimestral, de conformidad con el citado numeral 5.2 del Procedimiento 38 mencionado; Que, estando a lo expuesto en los considerandos anteriores, el recurso de reconsideración presentado por Maja contra la Resolución 194 debe ser declarado infundado; Que, el Informe técnico N° 0414-2011-GART y el Informe Legal N° 410 -2011-GART, emitidos por la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, complementan la motivación de la presente resolución, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Maja Energía S.A.C. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 194-2011- OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, junto con el Informe Nº 0414-2011-GART y el Informe Nº 410-2011-GART, que forman parte integrante de la presente resolución, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 728667-1 Declaran improcedente recurso de apelación presentado por Hidrandina S.A. contra las RR. Nºs. 159 y 198- 2011-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 219-2011-OS/CD Lima, 13 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 22 de agosto de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN N° 159-2011-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN 159”), mediante la cual se fi jaron los importes máximos de corte y reconexión, aplicables a los usuarios fi nales del servicio público de electricidad, para el periodo 2011-2015; Que, con fecha 13 de septiembre de 2011, Hidrandina interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN 159, solicitando a OSINERGMIN sustentar, con documentos, la modifi cación de los precios empleados en los recursos de transporte y equipos; sustentar el uso de número de cortes como cifra representativa para la ponderación del coste de corte y reconexión por empresa; y aclarar el procedimiento que se realiza para calcular el importe máximo ponderado por empresa; Que, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 198- 2011-OS/CD se resolvió el recurso de reconsideración presentado por Hidrandina (en adelante RESOLUCIÓN 198), declarándolo infundado en todos sus extremos; Que, con fecha 21 de noviembre de 2011, Hidrandina presentó recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN 159 y la RESOLUCIÓN 198. 2. EL RECURSO DE APELACIÓN Que, en su recurso de apelación Hidrandina solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 159 y la RESOLUCIÓN 198, bajo el amparo de los siguientes argumentos: 2.1. Reducción en los costos de los recursos de transportes y equipos 2.1.1. Sustento del petitorio Que, Hidrandina refi ere que, la reducción en los precios empleados en los recursos de transporte y equipos, cuyos precios se han reducido en un periodo de dos meses del 15% al 19%, no tiene sustento técnico, es insufi ciente y no cumple con la solicitud realizada, respecto a acreditar la razón de la mencionada reducción. Al respecto, manifi esta que, OSINERGMIN ha señalado que la reducción se debió a que inicialmente se consideró en los precios el IGV, y que, sin embargo, al tomar este criterio esbozado por el Regulador y descontar del costo prepublicado en lo correspondiente a los impuestos, se obtiene que la reducción es menor al porcentaje del IGV (18%), por lo que concluye que el argumento de OSINERGMIN carece de sustento y genera duda razonable en cuanto a los criterios utilizados para determinar los montos y costos, debiéndose, por tanto, según indica el recurrente, declarar nula la RESOLUCIÓN 198 y emitir un nuevo pronunciamiento con criterios técnicos coherentes y reales; Que, añade que, según el Informe Nº 364-2011-GART, se ha verifi cado que en la elaboración de los costos publicados se utilizaron precios diferentes a los reales, lo cual considera que ha incidido en la reducción de costos, toda vez que OSINERGMIN ha utilizado precios de oferta o especiales que son menores a los reales y distorsionan el cálculo de los costos; 2.1.2. Análisis de OSINERGMIN Que, sobre lo solicitado por Hidrandina, se advierte que, en el recurso de reconsideración que el recurrente presentara contra la RESOLUCIÓN 159, cuestionó la motivación de la reducción de los costos de los recursos de transporte y equipos, en relación a lo que se había consignado en la prepublicación, solicitando a OSINERGMIN sustente, con documentos, la modifi cación de dichos precios, pues consideraba que las reducciones en los costos del 15% al 19% en un período de 2 meses no tenían sustento técnico. En ningún momento la recurrente cuestionó los montos ni de la prepublicación ni de la publicación; tampoco señaló el costo que le parecería razonable o presentó documentación que sustente un costo diferente, sino que su impugnación se centró en que el Regulador no tenía sustento técnico para efectuar reducciones dentro de los dos meses siguientes a la