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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de diciembre de 2011 455078 artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 24 de agosto de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don César Eduardo Burga Díaz y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Chiclayo en el Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 729502-3 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 480- 2011-PCNM mediante la cual se dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 620-2011-PCNM Lima, 13 de octubre de 2011 VISTO: El escrito presentado el 22 de setiembre de 2011 por el magistrado Walter Efren Alca Bernal, Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa - Distrito Judicial de Arequipa, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 480-2011-PCNM de 18 de agosto de 2011 que no lo ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso en que se habría afectado el debido proceso en su faceta sustantiva, principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto: 1) En el considerando tercero de la resolución impugnada se ha indicado que registra una medida disciplinaria de amonestación, sin embargo no se ha indicado que no se encuentra fi rme, siendo que su sola mención afecta su derecho a la doble instancia, amonestación que está referida a un asunto procedimental siendo que a otros magistrados que presentaban esa misma situación se les ha ratifi cado, por lo que considera que ha sido discriminado; 2) El mismo considerando, hace referencia a dos participaciones ciudadanas, una de ellas denuncia la compra de inmuebles a favor de terceros, al respecto se señala en la Resolución impugnada que se han advertido inconsistencias en sus declaraciones, sin precisar cuales son éstas, añadiendo que si no presentó documento de fecha cierta que acredite el préstamo es en razón a que no se le ha dado a conocer los alcances de la denuncia de participación ciudadana; de otro lado aprecia que se ha vulnerado el Art. 14° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación del Consejo Nacional de la Magistratura dado que no se le puso a la vista el texto y los documentos acompañados a la denuncia, y, que la fi gura de que un Consejero haga suya la denuncia no existe en el Reglamento. 3) Señala que con relación a la obligación de registrar la compra del inmueble, es recién con la Resolución N° 513-2011-PCNM de 25 de agosto de 2011 que se ha precisado el cómo los magistrados deben registrar en sus declaraciones juradas su información, y en cuanto a la presentación de declaraciones juradas es en estricto un asunto subsanable, máxime si no se aprecia desbalance patrimonial; 4) Agrega que respecto a los referendos del Colegio de Abogados la Resolución impugnada indica que si bien ha sido aprobado, debe destacarse la mínima diferencia existente en la cantidad de votantes por el bueno y por el defi ciente; situación que ha observado que en casos similares han sido entrevistados y ratifi cados otros magistrados; 5) En el considerando cuarto, se señala que las resoluciones han obtenido puntaje aprobatorio a excepción de dos, sobre las que se le entrevistó concluyendo que en ellas hubo retraimiento en sus funciones, desconociendo la labor de un Fiscal del Pool de Fiscales, dado que su presencia daba legalidad al acto, evitando excesos de los intervenidos así como de los intervinientes, por lo que aprecia se ha vulnerado su derecho a una debida motivación; 6) De otro lado, afi rma que la consignación del nombre de una víctima de violación sexual, menor de edad, se trató de un error material, respecto a las preguntas sobre las otras resoluciones se ha señalado que no se le ha dado la oportunidad de controvertir el parecer del colegiado en su entrevista; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Walter Efren Alca Bernal; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, en el que cuestiona lo contenido en el considerando tercero de la resolución impugnada por consignarse en éste que registra una medida disciplinaria de amonestación, mas no se ha indicado que no se encuentra fi rme, siendo que su sola mención afecta su derecho a la doble instancia, teniéndose en cuenta además que a otros magistrados que presentaban esa misma situación se les ha ratifi cado; debe indicarse que la mención es un dato objetivo que revela una medida que aparece en su récord y que la omisión de encontrarse en trámite no enerva la decisión tomada dado que por el principio de licitud y por la levedad de la sanción no se tomó en cuenta, ello se puede apreciar de lo vertido en el considerando Quinto de la Resolución que resume las razones por las que no se le renovó la confi anza; de otro lado, el afi rmar que la sola mención afecta su