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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (17/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de diciembre de 2011 455079 derecho a la doble instancia, resulta una apreciación equívoca, dado que el Consejo no tiene competencia para denegar apelaciones que se tramitan en órgano distinto, ni resuelve sobre sanciones menores al de destitución. Con relación a que otros magistrados con una medida disciplinaria han sido ratifi cados como ya se ha señalado esa sola medida disciplinaria no es la que determinó su no ratifi cación; Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, sobre la denuncia de la compra de inmuebles a favor de terceros, señala el impugnante que en la Resolución se consigna que se han advertido inconsistencias en sus declaraciones sin precisar cuales son éstas, añadiendo que si no presentó documento de fecha cierta que acredite el préstamo es en razón a que no se le ha dado a conocer los alcances de la denuncia de participación ciudadana; de otro lado aprecia que se ha vulnerado el Art. 14° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación del Consejo Nacional de la Magistratura dado que no se le puso a la vista el texto y los documentos acompañados a la denuncia, y, que la fi gura de que un Consejero haga suya la denuncia no existe en el Reglamento; la apreciación de las inconsistencias en las declaraciones se encuentran señaladas en el considerando tercero de la Resolución impugnada, referidas al crédito hipotecario que señaló era para prestar dinero a una de sus hermanas para la compra de un terreno en el Colca, sin embargo no declaró el préstamo efectuado, al preguntársele al respecto, que guarda relación con las presuntas compras de inmuebles a través de terceros, no dio respuesta de manera coherente y sustentada, entrevista que en el aspecto patrimonial se realizó de manera reservada, guardándose la reserva del caso, dejándose en publicidad lo dicho al retomar la entrevista pública y que el doctor Alca Bernal no objetó aceptando que era propietario del inmueble que se consignaba en la denuncia y que el otro era de propiedad de su hermana, que el terreno por el cual pidió el crédito y le realizó el préstamo a su hermana era para un proyecto familiar del cual pensaba ser parte y no declaró, reconociendo además el no haber cumplido con presentar su declaración jurada del 2010, año del que derivaba parte de la denuncia tal como se señaló en la resolución impugnada; además, de no haber cuestionado en su momento la denuncia sino más bien se sometió a las preguntas realizadas en la entrevista reservada; Quinto: Que, en relación al tercer fundamento sobre la obligación de registrar la compra del inmueble, dice que es recién con la Resolución N° 513-2011-PCNM de 25 de agosto de 2011 que se ha precisado cómo los magistrados deben registrar en sus declaraciones juradas su información, y en cuanto a la presentación de declaraciones juradas es en estricto un asunto subsanable, máxime si no se aprecia desbalance patrimonial; tal como se ha señalado en el considerando anterior el aspecto patrimonial ha sido realizado a la luz de la denuncia que fue materia de una entrevista reservada la cual no sufrió impugnación alguna por parte del evaluado, respondiendo a cada una de las preguntas que se le realizó, de otro lado la presentación de declaraciones juradas y la información que en ella se debe consignar es de conocimiento de todo funcionario público y conforme a ley, siendo que el precedente vinculante solo reafi rma lo ya exigido por la Contraloría General de la República, no siendo atendible el deslinde de responsabilidad por haberse emitido la Resolución N° 513-2011-PCNM con posterioridad a su entrevista; Sexto: Que, en relación al cuarto fundamento, sobre los referendos del Colegio de Abogados la Resolución impugnada indica que si bien ha sido aprobado, debe destacarse la mínima diferencia existente en la cantidad de votantes por el bueno y por el defi ciente; situación que ha observado que en casos similares han sido entrevistados y ratifi cados otros magistrados; al respecto sólo cabe recordar que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso integral y que de otro lado no ha sido lo determinante en su no ratifi cación, tal como se aprecia del considerando quinto de la resolución impugnada; Sétimo: Que, con relación al fundamento quinto, sobre el cuarto considerando, señala que se aprecia que las resoluciones han obtenido puntaje aprobatorio a excepción de dos, sobre las que se le entrevistó concluyendo que en ellas hubo retraimiento en sus funciones, a lo que sostiene que su presencia era dar legalidad al acto, evitar excesos de los intervenidos así como de los intervinientes, por lo que aprecia se ha vulnerado su derecho a una debida motivación; al respecto debe señalarse que el ejercicio de un Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales es no sólo la de velar por los derechos y la buena marcha de las diligencias sino más bien, por su naturaleza, el de participar en la recepción de manifestaciones y en la realización de operativos en su condición de apoyo del Fiscal Provincial en la investigación; Octavo: Que, respecto al sexto fundamento sostiene que la consignación del nombre de una víctima de violación sexual, menor de edad, se trató de un error material, y, respecto a las preguntas sobre las otras resoluciones se ha señalado que no se le ha dado la oportunidad de controvertir el parecer del colegiado en su entrevista; referente a la consignación del nombre de una menor víctima de violación sexual resulta un grave error al no proteger la indemnidad de la menor; y respecto a las preguntas sobre temas que tienen relación con la función que ejerce, como la diferencia entre denuncia calumniosa y delito de calumnia, así como el Principio de Oportunidad, no supo contestar de manera debida, siendo que en más de una ocasión el Consejero que realizó las preguntas tuvo que luego de escucharlo darle la respuesta correcta, lo cual consta en la grabación de la entrevista personal; Noveno: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, agregando que se trata de un proceso de evaluación integral, que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 18 de agosto de 2011 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Décimo: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero Luis Maezono Yamashita, en sesión de 13 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Walter Efren Alca Bernal, contra la Resolución Nº 480-2011-PCNM, de 18 de agosto de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa - Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con