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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (22/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455226 aplicación de medidas en materia presupuestal y fi nanciera que, de manera directa o indirecta, limiten la ejecución del gasto de la SUNAT respecto de su marco presupuestal, requiere de consenso previo con dicha entidad. 5. La SUNAT, a nivel de Pliego, podrá habilitar la Partida de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y Complementos en Efectivo” a otras partidas de gasto, o ser habilitada por otras partidas de gasto corriente, durante el ejercicio correspondiente, excepto para la atención de obligaciones dispuestas por laudos arbitrales. OCTAVA. Aplicación preferente de la presente norma La presente norma tiene aplicación preferente sobre otras disposiciones generales que pudieran limitar la ejecución o continuidad de la aplicación y vigencia de las normas y disposiciones requeridas para el fortalecimiento de la SUNAT establecidas en la presente Ley. NOVENA. Negociación colectiva o arbitraje Los procesos de negociación colectiva o arbitraje en materia laboral se desarrollan con sujeción a las normas de derecho respectivas y presupuestarias vigentes. Asimismo, en dichos procesos deberá considerarse como única fuente de fi nanciamiento para cualquier incremento, benefi cios y/o mejoras en las condiciones de trabajo y de empleo, como máximo el equivalente al uno por ciento (1%) del incremento anual de los recursos a que se refi ere el artículo 13 de la presente norma, al año anterior al proceso de negociación colectiva o arbitraje. Los derechos laborales constitucionalmente reconocidos a los trabajadores de la SUNAT, incluido el derecho de huelga, se ejercen garantizando el personal mínimo para la continuidad de sus funciones. DÉCIMA. Informe anual de la SUNAT a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera Antes del 30 de agosto de cada año, el Superintendente de la SUNAT informa ante la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República sobre los avances de los indicadores de gestión y los resultados anuales de la SUNAT, con énfasis en la presión tributaria, ampliación de la base tributaria y efi ciencia aduanera. DÉCIMA PRIMERA. Vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en: a) El quinto párrafo del artículo 5 de la presente Ley, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2013. b) La Séptima Disposición Complementaria Final de la presente Ley, que entrará en vigencia el 2 de enero de 2012. c) La Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la presente Ley, respecto al saldo de balance del ejercicio presupuestal 2012, que entrará en vigencia el 2 de enero de 2012. DÉCIMA SEGUNDA. Derogación Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil once. DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros 732328-2 LEY Nº 29817 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS (GAS NATURAL, LIQUIDOS DE GAS NATURAL Y DERIVADOS), Y LA CREACION DE UN POLO INDUSTRIAL PETROQUIMICO, CON FINES DE SEGURIDAD ENERGETICA NACIONAL Artículo 1°.- Objeto de la Ley Declárese de necesidad pública e interés nacional la construcción y puesta en operación del Sistema de Transporte de Hidrocarburos derivados del Gas Natural desde los yacimientos ubicados en el sur del país y el desarrollo de un polo industrial petroquímico basado principalmente en el etano, con la fi nalidad de promover el desarrollo del sur del país, benefi ciar a la población de dicha zona y acrecentar la seguridad energética mediante la masifi cación del Gas Natural. Para los alcances de la presente norma, entiéndase por Sistema de Transporte de Hidrocarburos derivados del Gas Natural a aquél conformado por los Ductos de Transporte de hidrocarburos desde Camisea hasta el sur del país. Artículo 2°.- Participación del Estado En el marco de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., y para el logro de los objetivos señalados en el artículo 1° de la presente Ley, Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. participará conjuntamente con Inversionistas privados que cuenten con concesiones otorgadas a la fecha, mediante la celebración de alianzas estratégicas, contratos de colaboración empresarial, participación accionaria u otras modalidades reguladas por la normatividad vigente, para lo cual determinará la modalidad y el porcentaje de su participación, sin afectar la sostenibilidad fi scal. Artículo 3°.- Autorización Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, a estructurar fi nancieramente la participación de Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., en el proyecto del Sistema de Transporte de Hidrocarburos derivados del Gas Natural por Ductos de Camisea al sur del país. Para tal efecto, el citado Ministerio determinará la modalidad de fi nanciamiento que resulte adecuada a las opciones que proponga COFIDE, debiendo contar con la aprobación del directorio de Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A.