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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (23/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de diciembre de 2011 455318 aprobado en Sesión de Consejo de Ministros del 24 de agosto de 2011, estableció para el año 2011 una meta de un superávit fi scal de al menos 0,8% del PBI, la cual considera una ampliación en el nivel de gasto para este año que se destinaría a cubrir los mayores pagos asociados con el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, se debe transferir de manera excepcional a la cuenta señalada en el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, adicionalmente a lo establecido en dicho Decreto de Urgencia, una parte de los recursos ordinarios adicionales considerados en las proyecciones del presente año en el Marco Macroeconómico Multianual 2012-2014 Revisado y que fi nancia el incremento en el nivel de gasto destinado a cubrir el pago al referido Fondo; Que, de acuerdo a la normatividad que regula al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, este organismo cumple, entre otros, las funciones de supervisión y fi scalización del sector hidrocarburos, por lo que corresponde incluir dentro de sus labores de supervisión y fi scalización aquellas relacionadas al correcto funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, ello en función a la importancia que dicho mecanismo representa para el sector bajo supervisión de este organismo; Que, de acuerdo con lo indicado, se requiere adoptar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera de interés nacional para focalizar los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, autorizar la transferencia de recursos para que el mencionado Fondo cumpla con las obligaciones que mantiene con los productores y/o importadores de combustibles, así como establecer disposiciones para la adecuada fi scalización de los Productos del mencionado Fondo; Que, las medidas propuestas resultan urgentes y necesarias a fi n de evitar perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no adoptarse una adecuada y oportuna intervención en relación con el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Ampliación de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias Ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 y normas modifi catorias, hasta el 31 de diciembre de 2012. Artículo 2º.- Modifi cación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias Modifíquense el literal m) del artículo 2º y el numeral 4.7 del artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2°.- Defi niciones (...) m) Productos: Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos, y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm, así como el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos, y Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento. La modifi cación de esta lista y la inclusión de productos similares se harán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Para el caso del GLP, se considerará el precio de paridad de exportación (PPE) como referencia en la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias. Para el caso del Diesel BX, se considerará los Precios de Referencia determinados por el OSINERGMIN y se tendrá en cuenta la diferencia de calidad de los diferentes tipos de Diesel 2 utilizados en la mezcla, importados y/o producidos por cada una de las plantas de procesamiento de hidrocarburos del país, que cumplan la normativa nacional, desde 2500 a 5000 partes por millón de contenido de azufre. Artículo 4°.- Publicación de la Banda de Precios Objetivo (…) 4.7 Para el caso del Diesel BX utilizado en las actividades de generación eléctrica, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual a un porcentaje del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en los literales c) y d) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias que corresponda a cada Producto, a ser defi nidos por el OSINERGMIN.” Artículo 3º.- Suspensión de la actualización y publicación de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Suspéndase temporalmente la actualización y publicación de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP), establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias. En consecuencia, el Margen Comercial y la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) aprobados por la Resolución de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN Nº 039-2011-OS/GART, de fecha 09 de junio de 2011, mantendrá su vigencia hasta la próxima actualización y publicación de Bandas que se realizará el último jueves del mes de febrero de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el citado Decreto de Urgencia, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias. Artículo 4°.- De la fi scalización Corresponde al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN, fi scalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo. Artículo 5°.- Transferencia extraordinaria de recursos a la cuenta señalada en el numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias 5.1. Autorizar excepcionalmente a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para que de manera extraordinaria en el año fi scal 2011 transfi era a la cuenta señalada en el numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, adicionalmente a lo establecido en las normas vigentes, la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 610 000 000,00) con cargo al nivel de recursos ordinarios considerado en las proyecciones del Marco Macroeconómico Multianual 2012-2014 Revisado para el presente año y que fi nancia el incremento del nivel de gasto destinado a cubrir el pago al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo. 5.2. Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se incorporará vía crédito suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio de Energía y Minas los recursos mencionados en el numeral precedente, únicamente con el objeto de fi nanciar el Fondo. El monto a transferir deberá ser determinado en dicho Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los montos comprometidos por el Fondo con los Productores y/o Importadores. Artículo 6º.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción del artículo 2° que entra en vigencia desde la próxima actualización de Bandas de Precios a ser realizada el jueves de la última semana del mes de diciembre de 2011. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.