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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2011 (13/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de enero de 2011 434093 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 211- 2010-PCNM mediante la cual se dispuso no ratificar a juez del Juzgado de Paz Letrado de Tambopata RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 497-2010-PCNM Lima, 2 de diciembre de 2010 VISTO: El escrito presentado por la magistrada Eufemia Delgado Alarcón, el 9 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 211-2010-PCNM, de 23 de junio de 2010, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Tambopata del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios; así como al informe oral realizado el 2 de diciembre de 2010; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada Delgado Alarcón, manifi esta que interpone el recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) las consideraciones por las que no se le ratifi ca en el cargo se encuentran en el quinto considerando de la recurrida, constituyéndose su contenido en apreciaciones del Consejo y no en conclusiones que se sustenten en norma alguna, afectando el deber de motivación pues dichas apreciaciones se encuentran referidas a actuaciones de primera instancia sin que obre documentación por la que conste que el superior las haya revocado y/o anulado, habiéndose violado a su parecer el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; b) se habría vulnerado el artículo 34 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante resolución N° 635-2009-CNM, en la medida que no se ha ponderado con equidad su actuación como magistrada, la misma que considera aceptable en la tramitación de los procesos, y que si bien reconoce no haber contestado satisfactoriamente a las preguntas efectuadas durante su entrevista personal, señala que también es cierto que en los procesos se resuelve con las normas civiles, procesales y constitucionales, por lo que no es necesario saber la teoría de memoria; c) indica que el CNM ha reconocido su capacidad e idoneidad en la medida que no ha sido sancionada por la OCMA ni por la ODECMA con sanciones relevantes a su actuación jurisdiccional; d) señala además, que se habría vulnerado el principio de congruencia ya que es el propio CNM quien ha considerado como favorable su idoneidad en el cargo mas no su idoneidad en los conocimientos doctrinarios; e) igualmente, se habría vulnerado el principio de igualdad, por cuanto se le interrogó en mayor amplitud que otros magistrados; e) asimismo, sostiene que se habría desnaturalizado la evaluación al haberse tomado como aspecto negativo que mantenga deudas de carácter tributario, lo que es un aspecto ajeno a su actuación jurisdiccional; y, f) fi nalmente, manifi esta que se ha tomado en cuenta una denuncia por participación ciudadana, sin establecer si ésta se encuentra en trámite o está concluida, lo que desconoce y en ese sentido le ha causado indefensión; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, con relación a la presunta falta de motivación de la resolución recurrida, de la lectura de ésta se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada a la recurrente conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados, dejándose constancia que en todo momento se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; Cuarto.- Que, en ese sentido, el argumento de la recurrente referido a que la resolución que no la ratifi ca en el cargo se basa en apreciaciones y no en conclusiones sustentadas en normas jurídicas, carece de veracidad y se constituye en un argumento de parte que refl eja su discrepancia con lo resuelto por el Consejo pero que de manera alguna desvirtúa la decisión adoptada por el colegiado en forma unánime y mucho menos acredita la presunta afectación al debido proceso. Quinto.- Que, respecto a que el Pleno del Consejo se ha basado en su actuación como magistrada de primera instancia para no renovarle la confi anza, sin que consten las resoluciones del órgano jurisdiccional superior que revoque o anule las decisiones valoradas negativamente por este colegiado, no resulta atendible puesto que a la recurrente se le ha evaluado objetivamente sobre su desempeño funcional respecto de varias de sus resoluciones emitidas durante el periodo de evaluación, sobre las cuales se le formularon algunas preguntas durante la entrevista personal practicada, sin que haya podido desvirtuar las defi ciencias advertidas, siendo irrelevante en este aspecto el resultado de los procesos jurisdiccionales o si dichas resoluciones fueron impugnadas, consentidas o revocadas en su caso, ya que la evaluación integral se circunscribe a su actuación funcional como magistrada y a su conducta ética y personal, independientemente de la actuación o decisiones que hubiesen tomado otros órganos jurisdiccionales respecto a sus resoluciones, siendo el caso que las resoluciones y expedientes analizados para evaluar su desempeño funcional que, como se ha dicho antes, fueron materia de preguntas formuladas durante el acto de su entrevista personal y evaluados previamente a la expedición de la resolución impugnada, los cuales analizados conjuntamente con los demás parámetros de conducta e idoneidad han determinado su no ratifi cación, no apreciándose aspectos que desvirtúen las consideraciones de la resolución impugnada; Sexto.- Que, en lo atinente a que no se le habría evaluado con equidad, es necesario indicar que resulta innegable que los argumentos que sustentan estos extremos del recurso constituyen apreciaciones subjetivas de la recurrente que únicamente denotan su discrepancia con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, empero no inciden en elementos vinculados a la vulneración de derecho alguno que afecte el debido proceso, por lo que no resulta susceptible de ser amparado, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizándose a la doctora Delgado Alarcón, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos confortantes del debido proceso; Sétimo.- Que, respecto a las preguntas que se le formularon durante la entrevista personal y que no supo contestar satisfactoriamente, la recurrente argumenta que no es necesario que sepa la teoría de memoria, sin embargo debe señalarse que estas interrogantes se realizaron a partir de las resoluciones y expedientes presentados para evaluación, así como de los cursos acreditados como capacitación y su experiencia en diversos cargos jurisdiccionales, de manera que dichas preguntas no se constituyen en abstracciones teóricas o dogmáticas, sino que se refi eren estrictamente a su desempeño como magistrada, las mismas que no estuvo en capacidad de contestar de manera satisfactoria, lo que conjuntamente con la valoración integral de los demás elementos de evaluación, conllevó a la convicción de su falta de idoneidad para continuar ejerciendo el cargo; Octavo.- Que, en cuanto al argumento referido a que se habría vulnerado el principio de congruencia por cuanto el