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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de enero de 2011 434190 VISTO: El escrito presentado el 16 de noviembre de 2010 por el magistrado Prudencio Aimituma Quispe, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Espinar, del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 209-2010-PCNM de 23 de junio de 2010, por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero.- Que, el recurrente sustenta su recurso sosteniendo que: 1) En la resolución que impugna existe una motivación contradictoria y aparente; de otro lado señala que se ha frustrado su proyecto de vida inmotivadamente, lo que ha afectado su dignidad y su derecho a la permanencia en la función. Agrega que se habría contravenido el derecho a la pluralidad de instancias que a su juicio constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso; 2) Respecto al rubro de conducta que se aprecia en el considerando segundo de la resolución impugnada, indica que los hechos que originaron fuera condenado a 6 meses de prisión, suspendida, se produjeron cuando no ejercía la magistratura, encontrándose al momento de su reincorporación rehabilitado de la misma. Añade que el argumento de la resolución impugnada conllevaría a una doble sanción que atenta contra el principio non bis in idem; 3) De otro lado, con relación a las medidas disciplinarias asevera que los apercibimientos por retardo obedecieron a la recargada carga procesal; con relación a la participación ciudadana agrega que no se han tomado en cuenta las diferentes muestras de apoyo; con relación a su asistencia y puntualidad refi ere que el no registrar ausencias inmotivadas no ha sido valorado en la resolución; con relación a los resultados de los referéndum reiteró lo dicho en su entrevista pública; 4) Respecto al rubro de calidad de decisiones señala que el califi cativo de 1.0 no es defi ciente puesto que la evaluación es de 0 a 2; que los resultados de gestión de procesos no han sido tomados en cuenta en la resolución; con relación a la celeridad y producción dijo que los expedientes con plazo vencido obedecen a procesos con reo ausente, falta de dictamen del Ministerio Público entre otros, agregando que el cuadro de producción no fue valorado en la resolución; que su califi cación en organización en el trabajo no fue tomada en cuenta y en cuanto a su desarrollo profesional, por una omisión involuntaria no acreditó su participación en diferentes eventos académicos. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Prudencio Aimituma Quispe. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero.- Que, con relación al primer fundamento del recurso, los argumentos esgrimidos carecen de sustento, toda vez que la Constitución Política del Estado prevé la ratifi cación de los magistrados cada 7 años, situación a la que voluntariamente se sometió el doctor Aimituma Quispe; en cuanto a la pretendida vulneración al debido proceso por no existir pluralidad de instancias, debe advertirse que el Consejo Nacional de la Magistratura es reconocido por nuestra legislación como órgano colegiado de única instancia, razón por la cual es que precisamente existe el recurso extraordinario que ahora nos ocupa, de manera que no puede afi rmarse tal vulneración; fi nalmente respecto a la motivación aparente o falta de ella, este Consejo se ratifi ca en lo resuelto en la resolución impugnada, ratifi cando que no se dan tales situaciones. Cuarto.- Que, con relación al segundo fundamento, los argumentos esgrimidos carecen de sustento, porque como se ha precisado en los considerandos segundo y octavo de la resolución impugnada, la prestación de servicios como magistrado luego de haber sido impuesta una sentencia condenatoria por delito doloso común, no se condice con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con la Ley de Carrera Judicial. Aunque el magistrado sostiene que el no ratifi carlo sería una doble sanción dado que ya fue condenado, cabe hacer notar que a los magistrados alcanza no sólo responsabilidad civil y penal sino también administrativo disciplinaria, por lo que no se da el non bis in idem al tratarse de decisiones de distinta naturaleza. Quinto.- En relación a los fundamentos sobre su conducta, los argumentos esgrimidos carecen de sustento porque como se ha precisado en el considerando tercero de la resolución impugnada, sus sanciones no se circunscriben a los apercibimientos a que hace referencia en su recurso sino que además registra una multa de 10% de sus haberes por haber emitido una resolución sin motivación; con relación a que los apoyos recibidos y el registrar ausencias inmotivadas no han sido valorados en la resolución, es del caso señalar que dichos aspectos si fueron tomados en cuenta, no obstante lo cual no enervan la decisión tomada por este colegiado, dándose el caso que en la resolución emitida se ha prestado más atención a explicitar aquellos elementos que llevaron a la convicción de no renovarle la confi anza en el cargo; fi nalmente, respecto a los resultados de los referéndum reiteramos lo apreciado en la resolución impugnada. Sexto.- En relación a los fundamentos sobre su idoneidad, los argumentos esgrimidos no enervan lo expresado en los considerandos quinto y sexto de la resolución impugnada; con relación a los califi cativos de la calidad de decisiones, es la expresión de los parámetros de evaluación y califi cación de los especialistas que el Consejo hace suyos luego de la debida ponderación; con relación a los ítems que según asevera no se habrían tomado en cuenta, la resolución contiene la expresión de los motivos por los cuales este colegiado toma la decisión de no ratifi carlo, como ya se ha acotado en el considerando anterior. Finalmente, con relación a lo que el magistrado estima su omisión involuntaria de no haber precisado su participación en diferentes eventos académicos, debemos señalar que los aspectos que debía contener el formato están previstos en el artículo 28° del Reglamento del proceso y detallados en los parámetros de evaluación de la Convocatoria N° 004- 2009-CNM (en la que estuvo comprendido el recurrente), que estuvieron publicados en el portal web del CNM durante la citada convocatoria y que continúan publicados hasta la fecha. Sétimo.- Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, cabiendo agregar que se trata de un proceso de evaluación integral, que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 23 de junio de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Octavo.- Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 9 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Prudencio Aimituma Quispe, contra la Resolución Nº 209-2010-PCNM, de 23 de junio de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Espinar del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios.