TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de febrero de 2011 435996 dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible al Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 3. El artículo 226 del Reglamento prevé que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato. 5. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista las siguientes comunicaciones por conducto notarial: (i) Carta Nº 452-2007-SUNAT/2J0100 diligenciada notarialmente el 03 de diciembre de 2007, por la cual le requirió la prestación del servicio de suministro paralizado injustifi cadamente por parte de dicho Contratista, en el plazo de dos (02) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. (ii) Carta Nº 699-2007-SUNAT-2J0100 diligenciada notarialmente el 12 de diciembre de 2007, por la cual le comunicó su decisión de dar por resuelto en forma total el contrato de fecha 13 de julio de 2007. Sin perjuicio de ello, señaló que se comunicará al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a fi n que se imponga la sanción que corresponda. (iii) Carta Notarial Nº 328-2008-SUNAT/2G3000 diligenciada notarialmente el 21 de febrero de 2008, por la cual le comunicó que, a pesar de las comunicaciones antes diligenciadas, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que, le otorgó el plazo de dos (02) días para subsanar el incumplimiento señalado, bajo apercibimiento de resolver el contrato. (iv) Carta Nº 378-2008-SUNAT/2G3000 diligenciada notarialmente el 14 de marzo de 2008, por la cual le comunicó la resolución del contrato de fecha 13 de julio de 2007. 6. En ese sentido, se observa que la Entidad ha requerido notarialmente dos veces al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y también ha resuelto el Contrato en dos ocasiones distintas. 7. Sobre lo expuesto, con la Carta Nº 699-2007- SUNAT-2J0100 diligenciada notarialmente el 12 de diciembre de 2007, la Entidad resolvió el Contrato de fecha 13 de julio de 2007; por lo que, la resolución contractual posterior (de fecha 14 de marzo de 2008) carece de sentido. 8. De lo manifestado, este Colegiado tomará en cuenta las primeras dos cartas notariales remitidas al Contratista, es decir la Carta Nº 452-2007-SUNAT/ 2J0100 diligenciada notarialmente el 03 de diciembre de 2007 (requerimiento de obligaciones contractuales) y la Carta Nº 699-2007-SUNAT-2J0100 diligenciada notarialmente el 12 de diciembre de 2007 (carta que comunicó la resolución contractual); por lo que, es así que se concluye que, la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento. 9. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del referido contrato, es decir si ha incurrido en alguna de las causales de resolución de contrato reguladas en el artículo 225 del Reglamento5, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 10. En ese orden de ideas, la Entidad ha señalado según el requerimiento efectuado al Contratista y su Informe Técnico Legal que, éste incumplió las obligaciones derivadas del Contrato de Suministro s/n de fecha 13 de julio de 2007 derivado de la Adjudicación de Directa Selectiva ʋ 0001-2006-SUNAT/2J0000 - 2da convocatoria - ítems Nºs. 01 y 02, el cual señalaba que el Contratista debía suministrar el combustible para vehículos de la Intendencia Aduana Mollendo hasta agotar el monto adjudicado (8 000 galones en total); sin embargo, dicho Contratista no cumplió con la totalidad del referido suministro. 11. Al respecto, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad a pesar de habérsele notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el contenido del decreto de fecha 30 de mayo de 2008 (inicio del procedimiento administrativo sancionador). 12. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Contratista su escrito de descargos acreditando alguna causa justifi cante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales ha sido responsabilidad del Contratista, por lo que debe sancionársele. 14. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, ya que el Contratista ha incumplido injustifi cadamente sus obligaciones contractuales; es así que para la referida infracción se establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 15. En cuanto a la graduación de la sanción imponible al Contratista, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, donde se consigna la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, la reiterancia, el daño causado, las circunstancias, las condiciones y la conducta procesal del infractor. 5 Artículo 225.- Causales de Resolución La Entidad podrá resolver la orden de compra, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en que el Contratista: 4) Incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 5) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 6) Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación […] 6 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.