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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de febrero de 2011 435997 16. En el presente caso, en cuanto a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que, existió un incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista derivadas del Contrato de Suministro s/n de fecha 13 de julio de 2007 derivado de la Adjudicación de Directa Selectiva ʋ 0001-2006-SUNAT/2J0000 - 2da. convocatoria - ítems Nºs. 01 y 02, sin que se haya demostrado que dicha falta respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor. 17. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que éste no cumplió con apersonarse al proceso, no haciendo valer su derecho a la defensa presentando sus descargos respectivos, garantía propia del debido procedimiento administrativo. 18. Respecto del daño causado, se tiene que el Contratista con su incumplimiento ha perjudicado a la Entidad en la obtención del combustible necesario, el cual se generó con una adjudicación de S/. 95 800,00 (Noventa y cinco mil ochocientos con 00/100 nuevos soles). 19. Por otro lado, en cuanto a la reiterancia, debe tenerse en consideración que el Contratista ha sido sancionado en anterior oportunidad por este Tribunal mediante Resolución Nº 676-2010-TC-S3 desde el 09 de junio de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011. 20. Finalmente, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente la Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Señores Vocales el Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICENTRO Y GRIFO TITO`S S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ 601437-1 PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Precisan y establecen disposiciones relativas al tratamiento jurisdiccional de adolescentes infractores de la Ley penal y al funcionamiento de Centros Juveniles a cargo del Poder Judicial RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 081-2011-P-PJ Lima, 9 de febrero de 2011. VISTO: El actual tratamiento jurisdiccional que viene produciéndose en la justicia de adolescentes infractores de la Ley penal, así como el funcionamiento de los diferentes Centros Juveniles a cargo del Poder Judicial en todo el país, objeto de diversas comunicaciones críticas dirigidas a la Presidencia del Poder Judicial; y estando al tenor del Informe Defensorial de Adjuntía número 001- 2011/DP-ADHPD, del 10 de diciembre de 2010. CONSIDERANDO: Primero. Que la revisión de numerosos asuntos referidos al tratamiento jurisdiccional de los adolescentes infractores mayores de 14 años de edad (artículo 184°, primer párrafo, del Código de los Niños y Adolescentes –en adelante CNA– ha detectado que, aún en supuestos de evidente falta de gravedad del injusto atribuido, no se está recurriendo a la imposición de medidas cautelares menos gravosas –insistiéndose masivamente en la medida de internamiento preventivo (artículo 209° del CNA)–. Tales decisiones, que no están precedidas en muchos casos de una sufi ciente justifi cación desde las exigencias establecidas en el artículo 209° del CNA y lesionan los principios de necesidad, adecuación y estricta proporcionalidad, vulneran además las notas características de toda medida limitativa de derechos con fi nes procesales, en especial la de excepcionalidad, y las que con especial énfasis informa el Código de los Niños y Adolescentes y los Tratados sobre la materia, a la vez que infringe la función preventivo especial que caracteriza la justicia del adolescente infractor (artículo 191° CNA) y las medidas socio-educativas (artículo 229° CNA). Segundo. Que, del mismo modo, se ha constatado como una práctica aún cuando no masiva en diversos puntos del país la de enviar al Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima a los adolescentes infractores internados que incurran en conductas lesivas al orden disciplinario. Tales decisiones, incluso, el mandato judicial se realiza sin la necesaria coordinación previa con la Gerencia de Centros Juveniles del Poder Judicial a fi n de que informe sobre la disponibilidad del Centro Juvenil correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva N° 010-2008-GG-PJ “Seguridad Integral en los Centros Juveniles de Sistema Cerrado”, aprobado por la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 1500-2008-GG-PJ del 31 de diciembre de 2008. Estas decisiones, al igual que las indicadas en el fundamento jurídico primero, no sólo van en contra de la imprescindible rehabilitación del adolescente infractor sino que contradice irrazonablemente reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tercero. Que, por otro lado, también se ha verifi cado que algunos jueces de familia envían a adolescentes infractores a sedes distintas de los Centros Juveniles legalmente establecidos, por ejemplo, a las Aldeas Infantiles SOS Perú, cuya actividad social –circunscrita a ofrecer a los niños, niñas y jóvenes privados del cuidado