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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de julio de 2011 447529 g) Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el respectivo procedimiento. h) Encontrarse en un proceso de investigación penal en el que se haya emitido acusación fi scal contra él. i) Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubieren sido rehabilitados. j) Tener procesos judiciales por deudas con entidades fi nancieras o demás entidades bajo supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). k) Tener deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales. l) Encontrarse impedido por las leyes correspondientes. m) Haber sido sancionado por falta grave o muy grave por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) o la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en ejercicio de sus funciones de supervisión. n) Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o por resolución legislativa del Congreso de la República. Asimismo, no puede ser designado superintendente o director aquella persona cuyo cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o afi nes dentro del primer grado estén incursos en los supuestos enunciados en los literales b) y c). Anualmente, el superintendente y los directores deben presentar una declaración jurada de no estar incursos en ninguno de los impedimentos señalados en el presente artículo. Artículo 8. Prohibiciones durante el ejercicio del cargo Es prohibido al superintendente y los directores, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, efectuar transacciones con valores mobiliarios o incrementar su tenencia previa de valores, si la tuvieran. Están exceptuadas las acciones liberadas y las acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de preferencia establecido en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. El superintendente o los directores deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y se encuentren sometidas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Adicionalmente, el superintendente y los directores también están prohibidos de prestar asesoría en materias de competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Artículo 9. Vacancia en los cargos de superintendente y directores El superintendente y los directores vacan en el cargo por grave incapacidad física permanente, fallecimiento o renuncia aceptada ante el Poder Ejecutivo, así como por incurrir en alguno de los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del artículo 6. Adicionalmente, los directores también vacan en su cargo por inasistencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a más de la mitad de las celebradas en un semestre, salvo licencia oportunamente concedida. Producida la vacancia del superintendente y mientras no se designe a su sucesor, las funciones del cargo son ejercidas por el superintendente adjunto con mayor tiempo en el cargo o en su defecto por aquel superintendente adjunto con mayor tiempo de servicio en la institución. Artículo 10. Declaración de vacancias Las vacancias son declaradas por el directorio y puestas en conocimiento del Poder Ejecutivo para los fi nes consiguientes. Artículo 18. De las contribuciones (…) a) Tratándose de comitentes, la contribución será equivalente al cero coma cero cinco por ciento del monto efectivamente negociado. (…) e) Tratándose de bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, empresas clasifi cadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias de valores, sociedades titulizadoras, bolsas de productos, sociedades corredoras de productos, empresas proveedoras de precios y demás entidades a las que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgue autorización de funcionamiento, la contribución será equivalente a un monto fi jo anual, que corresponderá al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos brutos anuales que arrojen los estados fi nancieros auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan a continuación: bolsas de valores y bolsas de productos: cuarenta y ocho unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y empresas administradoras de fondos colectivos: veinticuatro unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a dos unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; agentes de intermediación y sociedades corredoras de productos: treinta y seis unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a tres unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; empresas clasifi cadoras de riesgo, empresas proveedoras de precios y demás entidades supervisadas por la SMV: tres unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cero coma veinticinco unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales. La contribución es de periodicidad anual. El monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicar será la vigente al inicio del año que corresponda a la contribución que se cobre. En caso de entidades que no tengan la obligación de presentar estados fi nancieros auditados al cierre del año, se considerará el uno coma cinco por ciento del monto anualizado del promedio mensual de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio y el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, correspondan por el número de meses transcurridos en el año al que corresponda la contribución. Los sujetos obligados al pago de la contribución podrán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el monto de las unidades impositivas tributarias que como pago mensual se consignan en el presente literal. En ningún caso, dichos pagos a cuenta mensuales podrán exceder del cero coma ciento veinticinco por ciento del ingreso bruto anual determinados en función a los estados fi nancieros anuales auditados del año anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, dicho límite se determinará en función de los estados fi nancieros anuales auditados del año precedente al anterior. En el caso de aquellas entidades que no cuenten con ingresos en el año anterior o precedente al anterior, según corresponda, dicho límite se determinará en función al monto anualizado del promedio mensual de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio. La cuantía mensual aplicable a las contribuciones enunciadas en los literales b), c) y d) es de cero coma cero, cero ochenta y tres por ciento. La base imponible en el caso del literal b) es el total de valores objeto de oferta pública o el monto en circulación. Las contribuciones a que se refi eren los literales a), b), c), d) y e) deberán ser liquidadas y pagadas por los contribuyentes señalados en los incisos respectivos, en la forma, lugar y plazo que