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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (24/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445264 Destituyen a magistrado como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 1123-2011-P-CNM, recibido el 21 de junio de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 255-2010-PCNM P.D N° 010-2010-CNM San Isidro, 05 de julio de 2010. VISTO; El Proceso Disciplinario N° 010-2010-CNM seguido al doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N°115-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, se imputa al doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete el haber variado el mandato de detención por el de comparecencia a favor de Tomás Pari Machaca en el proceso que se le sigue por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, expediente N° 548-2006, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo al mismo, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Romulo Ochoa Astete en su descargo señala que para variar el mandato de detención por comparecencia restringida no sólo tomó en cuenta las declaraciones testimoniales que demostraban que el denunciado Tomas Parí Machaca tenía una actividad conocida, como era la confección de sillas y mesas, sino también, la instrumental aparejada al proceso, como es, el certifi cado expedido por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de Cahuaya de la Provincia de San Román–Juliaca, donde se establecía que el denunciado era socio empadronado de dicha institución, teniendo domicilio conocido, por lo que al haber desaparecido uno de los elementos o requisitos del mandato de detención, esto es, el peligro procesal, a la luz de los nuevos elementos probatorios (testimoniales y documentales) es que varió el mandato de detención por comparecencia restringida; Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado señala que si se sancionaran o investigaran todas las decisiones de los jueces, el principio de pluralidad de instancia no tendría razón de ser, puesto que sólo en segunda instancia es que se puede o no dar la razón a la decisión adoptada en instancia inferior; Quinto.- Que, el doctor Ochoa Astete también alega que en su causa se ha vulnerado el principio ne bis in idem puesto que la ODICMA de Puno le abrió proceso disciplinario por haber variado el mandato de detención por comparecencia a Tomas Pari Machaca, resolviendo abstenerlo del cargo y por el mismo hecho la OCMA solicita su destitución, por lo que a decir del procesado, se estaría multiplicando la investigación, primero la ODICMA de Puno, luego la OCMA, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y ahora el Consejo Nacional de la Magistratura; Sexto.- Que, además el procesado solicita que se declare la prescripción del presente proceso de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que los hechos materia del proceso disciplinario se produjeron el 13 de junio de 2006, por lo que al mes de junio de 2010, han transcurrido 4 años, sobrepasando el tiempo señalado por Ley; Sétimo.- Que, el procesado también solicita el archivamiento del proceso puesto que cesó en sus funciones como magistrado por Resolución Administrativa N° 158- 2008, de 10 de junio de 2008, encontrándose separado del Poder Judicial por mas de dos años; Octavo.- Que, fi nalmente el doctor Ochoa Astete considera que la propuesta de destitución es injusta y desproporcionada, más aún si ha obrado con la diligencia del caso y con plena convicción de haber adoptado una medida conforme a derecho; Noveno.- Que, respecto a la vulneración del principio ne bis in idem, cabe señalar que por Resolución de 6 de noviembre de 2007, la ODICMA de Puno, propone a la OCMA se imponga al magistrado Rómulo Ignacio Ochoa Astete la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de dos meses, es decir, la ODICMA de Puno, no resuelve, solo emite una opinión a efecto que sea aceptada o rechazada por la OCMA. En el mismo sentido, la OCMA por Resolución de 10 de marzo de 2008, propone al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del doctor Ochoa Astete a efecto que el mismo acepte o rechace dicha propuesta, por lo que en el presente caso al haber emitido tanto la ODICMA como la OCMA solo propuestas de medidas disciplinarias y no emitido pronunciamientos defi nitivos, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem; Décimo.- Que, en cuanto al archivamiento del proceso por haber cesado en sus funciones por Resolución N° 158- 2008, de 10 de junio de 2008, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura por resoluciones números 067- 2007-PCNM y 067-2009-PCNM ha señalado que “… Ni la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, señalan que para que se imponga una sanción disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de una relación laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; en ese sentido, para imponer una sanción sólo es necesario que se haya identifi cado al presunto infractor, que exista o haya existido una relación laboral, que exista una imputación que se encuentre tipifi cada como falta administrativa y que la facultad de investigación no haya prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o haya mantenido relación laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a proceso disciplinario siempre y cuando no hubiera prescrito la potestad disciplinaria del Estado …”, por lo que en el presente caso la aceptación de la renuncia del procesado por parte del Poder Judicial no es óbice para que se continúe con el proceso; Décimo Primero.- Que, inclusive la propia Resolución Administrativa N° 158-2008-CE-PJ, de 10 de junio de 2008, que acepta la renuncia del doctor Ochoa Astete señala expresamente en el quinto considerando que “ Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester precisar que la aceptación de la renuncia formulada por el recurrente, no implica en modo alguno eximirlo de responsabilidad por cualquier hecho materia de investigación que se hubiera producido durante el ejercicio de sus funciones como Juez del Distrito Judicial de Puno, incluyendo el procedimiento administrativo disciplinario actualmente en trámite, y por el que se le impuso medida cautelar de abstención ”, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de archivamiento del proceso; Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la prescripción deducida, cabe señalar que de conformidad, con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA el plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente, por lo que al haberse iniciado la investigación disciplinaria por Resolución de 5 de octubre de 2006, el plazo de prescripción se suspendió, razón por la que la prescripción deducida deviene en infundada; Décimo Tercero.- Que, en cuanto al fondo del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Décimo Cuarto.- Que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0222-2004-HC/TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, ha señalado que “…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…”; Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene