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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (24/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445266 pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Séptimo .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 24 de junio de 2010, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella por no haber intervenido en el informe oral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud del doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete de archivamiento del presente proceso disciplinario por haberse aceptado su renuncia al cargo. Artículo Segundo.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete. Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo tercero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 655906-1 Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 112-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 215-2011-CNM P.D N° 035-2009-CNM San Isidro, 08 de junio de 2011. VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 112- 2010-PCNM, y ; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 112-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; Segundo.- Que, por escrito de 31 de enero de 2011, el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, solicitando se le imponga una sanción proporcional a los hechos imputados; Tercero.- Que, el artículo 43 inciso g) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura establece que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco días a partir del día siguiente de la notifi cación; Cuarto.- Que, conforme se aprecia en autos, la resolución impugnada fue notifi cada al recurrente con fecha 19 de enero de 2011, en su domicilio procesal sito en Jirón José Morales Alpaca N° 132, Pueblo Libre, siendo recibida por la persona identifi cada con el nombre de Lorena Herrera con documento nacional de identidad N° 42231890; Quinto.- Que, el plazo para interponer el recurso de reconsideración vencía el 26 de enero de 2011, por lo que habiéndose presentado el recurso el 31 de enero de 2011, el mismo deviene en improcedente por extemporáneo, quedando fi rme la Resolución N° 112-2010-PCNM; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 14 de abril de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Honorio Ortiz Prada contra la Resolución N° 112-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ. Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 655908-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 255-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 219-2011-CNM P.D N° 010-2010-CNM San Isidro, 09 de junio de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete contra la Resolución N° 255- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 255-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, por escrito de 24 de febrero de 2011, el doctor Ochoa Astete interpone recurso de reconsideración, solicitando se le absuelva de la medida disciplinaria de destitución por considerar que la resolución impugnada no se ha pronunciado acerca de su pedido referente a la violación del principio ne bis in idem; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente señala que la prescripción deducida no habría sido evaluada