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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (24/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445265 carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Décimo Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° 01, de 14 de junio de 2006, el doctor Ochoa Astete abre instrucción con mandato de detención en contra de Tomas Pari Machaca por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas sub tipo de promoción y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano, en base a los siguientes argumentos: a) Haber pretendido trasladar droga (alcaloide de cocaína) con un peso de 10.760 kilogramos, distribuido en ocho paquetes forrados con cinta adhesiva, desde la ciudad de Tacna con destino a Juliaca, ello camufl ado en tres sacos de papa, siendo que el día treinta y uno de mayo del dos mil seis, en la ciudad de Ilave, dichos sacos son transportados en el vehículo de placa de rodaje UU-1614 de la Empresa de Transportes “San Luis”, donde el citado procesado viajaba como pasajero, cargos reconocidos por el mismo, quien dijo haber recibido la droga de parte de “Wan Lu o Van Lu” por inmediaciones de la zona ubicada como Ceticos-Tacna, por cuya labor cobraría la suma de doscientos dólares americanos. b) La concurrencia copulativa de los tres elementos para efectos de dictarse mandato de detención, la prognosis de la pena probable será superior a cuatro años, sufi cientes elementos que vinculan al denunciado en la comisión del delito doloso y que se encuentra latente el peligro procesal, porque el denunciado registra movimiento migratorio y facilidades para trasladarse y que de salir del país sería prácticamente imposible su ubicación y captura a nivel internacional eludiendo de esta forma la acción de la justicia. Décimo Séptimo.- Que, por escrito de 21 de agosto de 2006, Tomas Pari Machaca solicita que se revoque de ofi cio el mandato de detención por comparecencia de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal modifi cado por la Ley N° 27753; Décimo Octavo.- Que, por resolución de 22 de agosto de 2006, el doctor Ochoa Astete dispone la variación del mandato de detención por comparecencia de Pari Machaca en base a los siguientes argumentos: a) De la declaración instructiva del procesado se aprecia que reconoce haber traído el paquete pero desconociendo su contenido, es decir, no ha mediado dolo. b) Del certifi cado judicial de antecedentes penales se aprecia que el mismo carece de antecedentes penales. c) Cinco manifestaciones testimoniales que refi eren que el procesado tiene una conducta proba y que se dedica a la confección de sillas y mesas, es decir, que tiene ocupación conocida. d) Certifi cado expedido por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de Cahuaya de la Provincia de San Román del cual se desprende que el procesado es socio empadronado de dicha institución, es decir, tiene domicilio conocido. e) Al tener ocupación y domicilio conocido el peligro procesal se ha desvanecido. Décimo Noveno.- Que, en el presente caso, el doctor Ochoa Astete varió el mandato de detención por comparecencia restringida del procesado Pari Machaca por considerar que no existía riesgo que eluda la acción de la justicia, puesto que tenía ocupación y domicilio conocido; sin embargo, es menester señalar que las declaraciones testimoniales actuadas no sólo resultan irrelevantes para el caso porque no son testigos presenciales del hecho delictuoso que pudieran brindar información sobre dicho extremo sino porque además se trata de compañeros de trabajo y vecinos del procesado Ochoa Astete, vislumbrándose la carencia de imparcialidad de los mismos, por lo que sus dichos debieron tomarse con reserva; Vigésimo.- Que, asimismo, si bien es cierto el procesado también invoca como argumento de la variación del mandato de detención por comparecencia el hecho que el inculpado Pari Machaca tenía domicilio conocido a mérito del certifi cado expedido por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Residentes de Cahuaya de la Provincia de San Román; sin embargo, no desvirtúa el fundamento primigenio por el que dicta auto de apertura de instrucción con mandato de detención consistente en que “ …Se encuentra latente el peligro procesal, dado a que el denunciado registra movimiento migratorio y facilidades que poseen para trasladarse y que de salir del país, sería prácticamente imposible su ubicación y captura a nivel internacional eludiendo de esta forma la acción de la justicia…”; Vigésimo Primero.- Que, por otro lado la declaración de instructiva de Pari Machaca no es un nuevo acto de investigación que ponga en cuestión la sufi ciencia probatoria que tuvo al momento de dictar el mandato de detención, sino que dicha declaración de instructiva es un derecho de defensa que ejerce el inculpado, por lo que la sola negativa de este de conocer que transportaba droga, no es sufi ciente para la variación de la medida; Vigésimo Segundo.- Que, por lo tanto en el presente caso, con posterioridad a la resolución de apertura de instrucción con mandato de detención, 14 de junio de 2006, no se produjeron nuevos actos de investigación relevantes que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para dictar la detención, por lo que la resolución que emitió el doctor Ochoa Astete el 22 de agosto del mismo año, variando el mandato de detención por comparecencia restringida, vulnera lo normado por el artículo 135 del Código Procesal Penal; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo cabe resaltar el hecho que la solicitud de variación de la medida coercitiva fue recibida por el Juzgado a cargo del doctor Ochoa Astete el 21 de agosto de 2006, y resuelta al día siguiente e incluso las pruebas ofrecidas por Pari Machaca el 16 de agosto de 2006, correspondientes a las declaraciones testimoniales fueron proveídas al día siguiente y recibidas el 18 de agosto del 2006, celeridad procesal que aunada a lo expuesto en los considerandos precedentes denotan la intención de favorecer indebidamente a Pari Machaca; Vigésimo Cuarto.- Que, a mayor abundamiento la Sala Penal de Puno revoca la variación del mandato de detención por comparecencia y dispone la ubicación y captura del procesado Tomás Pari Machaca por considerar lo siguiente: a) De autos se colige que al realizarse el registro domiciliario del procesado Tomás Pari Machaca con participación del Representante del Ministerio Público, se encontró dos celulares, verifi cándose el registro de llamadas, se verifi có llamadas efectuadas a las ciudades de Ayacucho y Tacna y al ser preguntado sobre el denominado Wan Lu, de que zona es, este respondió de la zona de Ayacucho. b) En el presente caso no se ha puesto en cuestión la sufi ciencia probatoria que sirvió de base para dictar el mandato de detención contra el encausado, es decir, que la situación jurídica del procesado no ha variado, más aún continúa subsistente copulativamente los tres supuestos procesales de la medida coercitiva personal del mandato de detención establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Vigésimo Quinto.- Que, fi nalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso no se está cuestionando al doctor Ochoa Astete por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia restringida del encausado Pari Machaca sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Vigésimo Sexto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que por resolución, de 22 de agosto de 2006, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida a favor de Tomás Pari Machaca en el proceso penal que se le sigue por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, expediente N° 548-2006, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo indebidamente al mismo, por lo que infringió el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace