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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445267 correctamente, toda vez que según el mismo se ha aplicado equivocadamente el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, porque se trataría a su entender de un reglamento obsoleto que no está distinguiendo entre una Norma Civil y una Norma Penal, precisando que son de aplicación las normas de prescripción contenidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal, por lo que considera que la causa del proceso disciplinario ha prescrito; Cuarto.- Que, en relación con el presente medio impugnativo, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Quinto.- Que, con relación al hecho que el Consejo no se ha pronunciado acerca de su pedido referente a la violación del principio Ne Bis in Idem, cabe señalar que la resolución impugnada en su noveno considerando señala que en el presente proceso no se ha vulnerado tal principio; En ese sentido reiteramos que por Resolución de 6 de noviembre de 2007, la ODICMA de Puno, propone a la OCMA se imponga al magistrado Rómulo Ignacio Ochoa Astete la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de dos meses, es decir, la ODICMA de Puno, no resuelve, solo emite una opinión a efecto que sea aceptada o rechazada por la OCMA. En el mismo sentido, la OCMA por Resolución de 10 de marzo de 2008, propone al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del doctor Ochoa Astete a efecto que el mismo acepte o rechace dicha propuesta, por lo que en el presente caso al haber emitido tanto la ODICMA como la OCMA solo propuestas de medidas disciplinarias y no emitido pronunciamientos defi nitivos, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem; Sexto.- Que, respecto a la evaluación de la prescripción deducida, se aprecia una total confusión de conceptos incurrida por el recurrente, debiendo precisarse que el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA no es una norma civil en el sentido sustantivo que el doctor Ochoa Astete pretende imprimir a la misma, sino que su carácter jurídico corresponde al de las normas administrativas propiamente instrumentales o de procedimiento; Sétimo.- Que, en tal sentido se aprecia una errada invocación a los artículos 80 y 83 referidos a la prescripción de la acción penal y su interrupción, respectivamente, de aplicación a las causas penales como corresponde a su naturaleza jurídica; distintos de las normas concernientes a los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos, que en el caso particular de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante la OCMA se regulan de acuerdo con su propio ordenamiento legal y reglamentario, en los términos que aparecen en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada; Octavo.- Que, por lo expuesto, los fundamentos esgrimidos por el doctor Ochoa Astete en su recurso de reconsideración no contienen aspectos sustanciales que desvirtúen los fundamentos de la Resolución N° 255- 2010-PCNM, por el contrario sólo se refi ere a aspectos formales que, como se ha precisado en los considerandos precedentes, han sido debidamente evaluados y resueltos por este Consejo con claridad y empleando los dispositivos legales y reglamentarios aplicables al caso sub materia, de manera que no existiendo justifi cación razonable para amparar el recurso interpuesto, el mismo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 24 de marzo de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud del doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete de aplicación al presente proceso del principio Ne Bis In Idem. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Rómulo Ignacio Ochoa Astete contra la Resolución N° 255-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ. Presidente 655906-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Expresan reconocimiento a Registradores del Estado Civil por la esforzada y permanente labor registral RESOLUCION JEFATURAL N° 316-2011-JNAC/RENIEC Lima, 23 de junio de 2011 VISTOS: El Ofi cio N° 000534-2011/GRC/RENIEC (17MAY2011) de la Gerencia de Registros Civiles y el Informe No. 001371-2011-GAJ/RENIEC (30MAY2011), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, la Ley No 26497 crea el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil como organismo autónomo de derecho público interno, encargado constitucionalmente para organizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y los actos relativos a su capacidad y estado civil; Que, el artículo 7° literal b) de la citada Ley, señala que el Registro Nacional de Identifi cación tiene como una de sus funciones el registro de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifi quen el estado civil de las personas, las mismas que son desempeñadas por el Registrador del Estado Civil y tienen por objeto la protección de la persona humana en el ejercicio de sus derechos civiles; Que, la labor desempeñada por el Registrador del Estado Civil en las Ofi cinas de Registro del Estado Civil que funcionan en las Municipalidades Provinciales, Distritales y de Centros Poblados, Comunidades Nativas, Ofi cinas Consulares, Ofi cinas Registrales RENIEC, Ofi cinas Registrales Auxiliares y demás implementadas conforme al proceso de revocatoria e incorporación; resulta importantísima, no sólo por el ejercicio de la fe pública administrativa, brindada de modo profesional constante y por delegación del Estado, sino por la seguridad jurídica manifestada en cada una de las inscripciones obrantes en el Registro del Estado Civil, contribuyendo al aseguramiento de la calidad de la información brindada por nuestra institución, permitiéndonos afi rmar que, no sólo somos la primera institución pública del país sino que el nivel de confi anza ciudadana se va incrementando visiblemente; Que, en tal virtud, se hace necesario expresar el saludo institucional a los Registradores del Estado Civil, con motivo de celebrarse el 26 de Junio, el Día del Registro del Estado Civil, dado su permanente esfuerzo por prestigiar la función desempeñada y del Sistema Registral, a cargo del RENIEC y su desempeño continuo al servicio de la Sociedad; y, Estando a lo dispuesto por la Ley No. 26497, Ley Orgánica del RENIEC, el Decreto Supremo No. 015-98- PCM, Reglamento de las Inscripciones del RENIEC y el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado por Resolución Jefatural No. 855-2010-JNAC/ RENIEC (29SET2010) y lo dispuesto en el Decreto Supremo N°001-2009-JUS. SE RESUELVE: Artículo Único.- Expresar el reconocimiento institucional a los señores Registradores del Estado Civil por la esforzada y permanente labor registral que vienen prestando en sus correspondientes ofi cinas de registro